Ministerio Para La Transición Ecológica y El Reto Demográfico. III. Otras disposiciones. Productos petrolíferos. Operadores. (BOE-A-2025-13762)
Orden TED/690/2025, de 30 de junio, por la que se inhabilita para ejercer la actividad de operador al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos a Atlantic Oil Star, SL.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 4 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 89618
acreditar su capacidad legal deberán hallarse al día en el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales y, en su caso, de Seguridad Social.
2. Se considerará suficientemente acreditada la capacidad financiera cuando el
operador disponga de unos recursos propios afectos a la actividad de distribución
mayorista de, al menos, tres millones de euros. En el caso de una sociedad de nueva
constitución los recursos propios deberán estar íntegramente desembolsados al tiempo
de la comunicación.
3. Se considerará suficientemente acreditada la capacidad técnica cuando, además
de la suficiencia de los medios técnicos disponibles, el operador cuente con experiencia
en la actividad de distribución de productos petrolíferos o, en caso contrario, tenga
suscrito un contrato de asistencia técnica con alguna entidad que cuente con experiencia
suficiente en esta actividad.»
Por su parte, el artículo 12 del citado real decreto establece lo siguiente:
«1. Los operadores deberán tener a su disposición instalaciones y medios de
recepción, almacenamiento y transporte adecuados a los suministros previstos en sus
planes anuales de aprovisionamiento y a sus obligaciones de mantener existencias
mínimas de seguridad.
2. Dicha disponibilidad deberá ser justificada documentalmente, debiendo indicarse
la ubicación y capacidad de las instalaciones en cuestión, así como los medios de
recepción, almacenamiento y transporte, propios o ajenos, utilizados para el abastecimiento
y distribución.»
El artículo 13 de dicho real decreto establece que:
«1. Los operadores deberán mantener existencias mínimas de seguridad para los
productos y en la cantidad, forma y localización geográfica que establece el Real
Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento
de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural
y la corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos.
2. Los operadores estarán sometidos a lo dispuesto en dicha norma en cuanto a la
acreditación documental, con la periodicidad requerida, de la constitución y
mantenimiento de las existencias que vengan obligados a mantener.
3. Los operadores se integrarán como miembros de la Corporación sujetos al
régimen jurídico que para la misma se establece.»
Asimismo, el artículo 14 de la misma norma obliga a los agentes a comunicar a la
Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico cualquier hecho que suponga el cese o la modificación
de alguno de los datos incluidos en la comunicación y en la declaración originarias en el
plazo de un mes a partir del momento en que se produzca.
Por último, el artículo 14 bis del anexo del mismo Real Decreto 2487/1994, de 23 de
diciembre, señala que procede la inhabilitación para ejercer la actividad de operador al
por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos, previa instrucción de expediente,
con audiencia del interesado, en los siguientes casos:
«a) Apertura de la fase de liquidación o extinción de la personalidad jurídica del
operador.
b) El incumplimiento probado de las condiciones exigidas para realizar la actividad
de operador al por mayor.
c) La inexistencia de la autorización o certificaciones de idoneidad de las
instalaciones necesarias para la actividad o su obtención mediante simulación, fraude o
engaño, así como la variación, una vez otorgada aquélla, de las condiciones o requisitos
esenciales que dieron lugar a su otorgamiento.
d) En su caso, la sanción por comisión de infracción grave o muy grave.»
cve: BOE-A-2025-13762
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 160
Viernes 4 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 89618
acreditar su capacidad legal deberán hallarse al día en el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales y, en su caso, de Seguridad Social.
2. Se considerará suficientemente acreditada la capacidad financiera cuando el
operador disponga de unos recursos propios afectos a la actividad de distribución
mayorista de, al menos, tres millones de euros. En el caso de una sociedad de nueva
constitución los recursos propios deberán estar íntegramente desembolsados al tiempo
de la comunicación.
3. Se considerará suficientemente acreditada la capacidad técnica cuando, además
de la suficiencia de los medios técnicos disponibles, el operador cuente con experiencia
en la actividad de distribución de productos petrolíferos o, en caso contrario, tenga
suscrito un contrato de asistencia técnica con alguna entidad que cuente con experiencia
suficiente en esta actividad.»
Por su parte, el artículo 12 del citado real decreto establece lo siguiente:
«1. Los operadores deberán tener a su disposición instalaciones y medios de
recepción, almacenamiento y transporte adecuados a los suministros previstos en sus
planes anuales de aprovisionamiento y a sus obligaciones de mantener existencias
mínimas de seguridad.
2. Dicha disponibilidad deberá ser justificada documentalmente, debiendo indicarse
la ubicación y capacidad de las instalaciones en cuestión, así como los medios de
recepción, almacenamiento y transporte, propios o ajenos, utilizados para el abastecimiento
y distribución.»
El artículo 13 de dicho real decreto establece que:
«1. Los operadores deberán mantener existencias mínimas de seguridad para los
productos y en la cantidad, forma y localización geográfica que establece el Real
Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento
de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural
y la corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos.
2. Los operadores estarán sometidos a lo dispuesto en dicha norma en cuanto a la
acreditación documental, con la periodicidad requerida, de la constitución y
mantenimiento de las existencias que vengan obligados a mantener.
3. Los operadores se integrarán como miembros de la Corporación sujetos al
régimen jurídico que para la misma se establece.»
Asimismo, el artículo 14 de la misma norma obliga a los agentes a comunicar a la
Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico cualquier hecho que suponga el cese o la modificación
de alguno de los datos incluidos en la comunicación y en la declaración originarias en el
plazo de un mes a partir del momento en que se produzca.
Por último, el artículo 14 bis del anexo del mismo Real Decreto 2487/1994, de 23 de
diciembre, señala que procede la inhabilitación para ejercer la actividad de operador al
por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos, previa instrucción de expediente,
con audiencia del interesado, en los siguientes casos:
«a) Apertura de la fase de liquidación o extinción de la personalidad jurídica del
operador.
b) El incumplimiento probado de las condiciones exigidas para realizar la actividad
de operador al por mayor.
c) La inexistencia de la autorización o certificaciones de idoneidad de las
instalaciones necesarias para la actividad o su obtención mediante simulación, fraude o
engaño, así como la variación, una vez otorgada aquélla, de las condiciones o requisitos
esenciales que dieron lugar a su otorgamiento.
d) En su caso, la sanción por comisión de infracción grave o muy grave.»
cve: BOE-A-2025-13762
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