Cortes Generales. III. Otras disposiciones. Fiscalizaciones. (BOE-A-2025-13712)
Resolución de 20 de marzo de 2025, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de seguimiento de las recomendaciones incluidas en el informe de la fiscalización horizontal de la imposición y el cobro de sanciones en entidades con funciones de regulación y supervisión de mercados, ejercicios 2017 y 2018.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 160
Viernes 4 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 88925
misma como paso previo a acudir al orden contencioso-administrativo. El ejercicio de tales recursos
operará como condición resolutoria y privará de efectos a las reducciones practicadas”. Teniendo
en cuenta los efectos que el criterio de este Informe tendría sobre la cuantía de la deuda litigiosa y
sobre el régimen de publicidad de las sanciones y considerando que, en aquel momento, ya se
habían interpuesto distintos recursos contencioso-administrativos en los que se planteaba esta
cuestión, el Tribunal de Cuentas decidió recomendar que el BE acomodase el pie de recursos de
estas resoluciones a lo que resultase de la jurisprudencia que se estableciese al respecto.
En la actualidad, la Sentencia del TS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, número
232/2021, de 18 de febrero, vino a confirmar que la terminación del procedimiento sancionador con
arreglo a alguno de los supuestos previstos el artículo 85 de la LPAC, por el reconocimiento de
responsabilidad por parte del expedientado y/o por el pago voluntario de la sanción propuesta por
la Instrucción, supone la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa frente a la
resolución, quedando, por tanto, como única vía de impugnación frente a la misma la vía
jurisdiccional contencioso-administrativa. Por lo tanto, la jurisprudencia ya ha confirmado que el pie
de recurso que procede incluir en las resoluciones de procedimientos sancionadores a los que se
haya puesto fin por la vía de terminación del artículo 85 de la LPAC es, únicamente, el de la vía
jurisdiccional contencioso-administrativa. En consecuencia, las resoluciones del BE en estos
supuestos resultan plenamente conformes con la jurisprudencia que ya se ha establecido al
respecto y, por lo tanto, la acomodación a la jurisprudencia del pie de recursos de estas resoluciones
que se había recomendado se puede considerar cumplida.
La recomendación se considera cumplida.
II.1.5. Recomendaciones dirigidas a la CNMV
II.1.5.1. RECOMENDACIÓN 12
En el momento en el que se formuló esta recomendación, las resoluciones de la CNMV que ponían
término al procedimiento sancionador en los supuestos del artículo 85 de la LPAC (por el
reconocimiento de responsabilidad por parte del expedientado y/o por el pago voluntario de la
sanción propuesta por la Instrucción) preveían como única vía de impugnación la vía jurisdiccional
contencioso-administrativa. Sin embargo, en el desarrollo de los trabajos de aquella fiscalización,
se tuvo acceso a un Informe de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del
Estado, de 4 de junio de 2018, que sostenía una postura diferente, defendiendo que, en estos casos,
“la sanción impuesta será recurrible en vía administrativa, y deberá serlo para el agotamiento de la
misma como paso previo a acudir al orden contencioso-administrativo. El ejercicio de tales recursos
operará como condición resolutoria y privará de efectos a las reducciones practicadas”. Teniendo
en cuenta los efectos que el criterio de este Informe tendría sobre la cuantía de la deuda litigiosa y
sobre el régimen de publicidad de las sanciones; y considerando que, en aquel momento, ya se
habían interpuesto distintos recursos contencioso-administrativos en los que se planteaba esta
cuestión, el Tribunal de Cuentas decidió recomendar que la CNMV acomodase el pie de recursos
de estas resoluciones a lo que resultase de la jurisprudencia que se estableciese al respecto.
Como ya se ha señalado, en la actualidad, la Sentencia del TS, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección 3ª, número 232/2021, de 18 de febrero, vino a confirmar que la terminación
del procedimiento sancionador con arreglo a alguno de los supuestos previstos el artículo 85 de la
LPAC, por el reconocimiento de responsabilidad por parte del expedientado y/o por el pago
cve: BOE-A-2025-13712
Verificable en https://www.boe.es
“La CNMV debería acomodar la forma de resolución de los procedimientos sancionadores que
terminan en los supuestos del artículo 85 de la LPAC y el pie de recursos de estas resoluciones a
lo que resulte de la jurisprudencia que se establezca al respecto.”
Núm. 160
Viernes 4 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 88925
misma como paso previo a acudir al orden contencioso-administrativo. El ejercicio de tales recursos
operará como condición resolutoria y privará de efectos a las reducciones practicadas”. Teniendo
en cuenta los efectos que el criterio de este Informe tendría sobre la cuantía de la deuda litigiosa y
sobre el régimen de publicidad de las sanciones y considerando que, en aquel momento, ya se
habían interpuesto distintos recursos contencioso-administrativos en los que se planteaba esta
cuestión, el Tribunal de Cuentas decidió recomendar que el BE acomodase el pie de recursos de
estas resoluciones a lo que resultase de la jurisprudencia que se estableciese al respecto.
En la actualidad, la Sentencia del TS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, número
232/2021, de 18 de febrero, vino a confirmar que la terminación del procedimiento sancionador con
arreglo a alguno de los supuestos previstos el artículo 85 de la LPAC, por el reconocimiento de
responsabilidad por parte del expedientado y/o por el pago voluntario de la sanción propuesta por
la Instrucción, supone la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa frente a la
resolución, quedando, por tanto, como única vía de impugnación frente a la misma la vía
jurisdiccional contencioso-administrativa. Por lo tanto, la jurisprudencia ya ha confirmado que el pie
de recurso que procede incluir en las resoluciones de procedimientos sancionadores a los que se
haya puesto fin por la vía de terminación del artículo 85 de la LPAC es, únicamente, el de la vía
jurisdiccional contencioso-administrativa. En consecuencia, las resoluciones del BE en estos
supuestos resultan plenamente conformes con la jurisprudencia que ya se ha establecido al
respecto y, por lo tanto, la acomodación a la jurisprudencia del pie de recursos de estas resoluciones
que se había recomendado se puede considerar cumplida.
La recomendación se considera cumplida.
II.1.5. Recomendaciones dirigidas a la CNMV
II.1.5.1. RECOMENDACIÓN 12
En el momento en el que se formuló esta recomendación, las resoluciones de la CNMV que ponían
término al procedimiento sancionador en los supuestos del artículo 85 de la LPAC (por el
reconocimiento de responsabilidad por parte del expedientado y/o por el pago voluntario de la
sanción propuesta por la Instrucción) preveían como única vía de impugnación la vía jurisdiccional
contencioso-administrativa. Sin embargo, en el desarrollo de los trabajos de aquella fiscalización,
se tuvo acceso a un Informe de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del
Estado, de 4 de junio de 2018, que sostenía una postura diferente, defendiendo que, en estos casos,
“la sanción impuesta será recurrible en vía administrativa, y deberá serlo para el agotamiento de la
misma como paso previo a acudir al orden contencioso-administrativo. El ejercicio de tales recursos
operará como condición resolutoria y privará de efectos a las reducciones practicadas”. Teniendo
en cuenta los efectos que el criterio de este Informe tendría sobre la cuantía de la deuda litigiosa y
sobre el régimen de publicidad de las sanciones; y considerando que, en aquel momento, ya se
habían interpuesto distintos recursos contencioso-administrativos en los que se planteaba esta
cuestión, el Tribunal de Cuentas decidió recomendar que la CNMV acomodase el pie de recursos
de estas resoluciones a lo que resultase de la jurisprudencia que se estableciese al respecto.
Como ya se ha señalado, en la actualidad, la Sentencia del TS, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección 3ª, número 232/2021, de 18 de febrero, vino a confirmar que la terminación
del procedimiento sancionador con arreglo a alguno de los supuestos previstos el artículo 85 de la
LPAC, por el reconocimiento de responsabilidad por parte del expedientado y/o por el pago
cve: BOE-A-2025-13712
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“La CNMV debería acomodar la forma de resolución de los procedimientos sancionadores que
terminan en los supuestos del artículo 85 de la LPAC y el pie de recursos de estas resoluciones a
lo que resulte de la jurisprudencia que se establezca al respecto.”