Cortes Generales. III. Otras disposiciones. Fiscalizaciones. (BOE-A-2025-13714)
Resolución de 20 de marzo de 2025, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de seguimiento de las recomendaciones del informe de fiscalización de la Mancomunidad de Los Alcores para la gestión de los residuos sólidos urbanos, ejercicios 2017 a 2019.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 160
Viernes 4 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 88997
Tal y como se expuso en la reunión de la comisión de seguimiento creada al efecto, celebrada el 7
de abril, la reversión de los servicios debería de haber sido simultánea de todos los municipios. Sin
embargo, el único que se encontró en disposición de llevarla a cabo de forma inmediata fue el
Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, que en abril de 2021 había acordado asumir la gestión de los
servicios de forma directa mediante una empresa pública municipal, lo que tuvo lugar a partir del 25
de mayo de 2022, previa firma el 24 de mayo de un convenio con la Mancomunidad para llevar a
cabo de forma coordinada la reversión de los servicios.
Por el contrario, los Ayuntamientos de Mairena del Alcor, El Viso del Alcor y Carmona no asumieron
los servicios en esa fecha, lo que motivó que la Junta General de la Mancomunidad decidiera, el 23
de diciembre de 2022, establecer el 25 de enero de 2023 como fecha límite, dejando de prestarles
a partir de ese día los servicios referidos.
El hecho de que la reversión no se realizara de forma simultánea por todos los municipios y de que
un número elevado de medios personales y materiales cedidos o adscritos a los servicios de
recogida de residuos y de limpieza viaria, gestionados hasta entonces por la Mancomunidad,
revirtieran al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, motivaron que el personal y los vehículos que la
Mancomunidad dispuso para seguir prestando los citados servicios a los otros tres municipios
resultaran insuficientes.
Esta insuficiencia de medios fue el motivo invocado en los contratos para acudir a la tramitación de
urgencia y de emergencia, lo que se hubiera podido evitar si hubiera habido una adecuada
planificación de las actuaciones a realizar tanto por la Mancomunidad como por los ayuntamientos
implicados para haber llevado a cabo la reversión de los servicios en plazo y de manera simultánea.
La tramitación de urgencia supone un notable acortamiento de los plazos y, en consecuencia, puede
tener un efecto restrictivo sobre la concurrencia, al disponer los licitadores de un menor plazo para
el estudio de los pliegos y, por lo tanto, para la preparación de las correspondientes ofertas. De ahí
que el artículo 119 de la LCSP circunscriba la tramitación de urgencia a “los contratos cuya
celebración responda a una necesidad inaplazable o cuya adjudicación sea preciso acelerar por
razones de interés público”, debiendo el órgano de contratación motivar debidamente la declaración
de urgencia.
Igualmente, la tramitación urgente tiene carácter excepcional, para actuar ante situaciones que
justifican que se quebrante determinados principios generales de la contratación, entre otros, la
libertad de acceso a las licitaciones o libre concurrencia, publicidad, transparencia y libre
competencia. Es por ello por lo que, según el artículo 120 de la LCSP, solo se puede acudir a este
tipo de procedimiento cuando se haya de actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos
catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de necesidades que afecten a la defensa
nacional, circunstancias que no concurren en los contratos tramitados por la Mancomunidad.
Por lo expuesto, se considera no cumplida la recomendación 13 formulada por el Tribunal de
Cuentas, pues a pesar de haberse reducido el número de contratos menores y verbales, dicha
contratación adolece de las mismas deficiencias puestas de manifiesto en el Informe cuyas
recomendaciones son objeto de seguimiento: se acude a la contratación verbal sin que tenga
carácter de emergencia y a la contratación menor para atender prestaciones destinadas a cubrir
necesidades permanentes de la entidad.
cve: BOE-A-2025-13714
Verificable en https://www.boe.es
Valoración:
Núm. 160
Viernes 4 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 88997
Tal y como se expuso en la reunión de la comisión de seguimiento creada al efecto, celebrada el 7
de abril, la reversión de los servicios debería de haber sido simultánea de todos los municipios. Sin
embargo, el único que se encontró en disposición de llevarla a cabo de forma inmediata fue el
Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, que en abril de 2021 había acordado asumir la gestión de los
servicios de forma directa mediante una empresa pública municipal, lo que tuvo lugar a partir del 25
de mayo de 2022, previa firma el 24 de mayo de un convenio con la Mancomunidad para llevar a
cabo de forma coordinada la reversión de los servicios.
Por el contrario, los Ayuntamientos de Mairena del Alcor, El Viso del Alcor y Carmona no asumieron
los servicios en esa fecha, lo que motivó que la Junta General de la Mancomunidad decidiera, el 23
de diciembre de 2022, establecer el 25 de enero de 2023 como fecha límite, dejando de prestarles
a partir de ese día los servicios referidos.
El hecho de que la reversión no se realizara de forma simultánea por todos los municipios y de que
un número elevado de medios personales y materiales cedidos o adscritos a los servicios de
recogida de residuos y de limpieza viaria, gestionados hasta entonces por la Mancomunidad,
revirtieran al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, motivaron que el personal y los vehículos que la
Mancomunidad dispuso para seguir prestando los citados servicios a los otros tres municipios
resultaran insuficientes.
Esta insuficiencia de medios fue el motivo invocado en los contratos para acudir a la tramitación de
urgencia y de emergencia, lo que se hubiera podido evitar si hubiera habido una adecuada
planificación de las actuaciones a realizar tanto por la Mancomunidad como por los ayuntamientos
implicados para haber llevado a cabo la reversión de los servicios en plazo y de manera simultánea.
La tramitación de urgencia supone un notable acortamiento de los plazos y, en consecuencia, puede
tener un efecto restrictivo sobre la concurrencia, al disponer los licitadores de un menor plazo para
el estudio de los pliegos y, por lo tanto, para la preparación de las correspondientes ofertas. De ahí
que el artículo 119 de la LCSP circunscriba la tramitación de urgencia a “los contratos cuya
celebración responda a una necesidad inaplazable o cuya adjudicación sea preciso acelerar por
razones de interés público”, debiendo el órgano de contratación motivar debidamente la declaración
de urgencia.
Igualmente, la tramitación urgente tiene carácter excepcional, para actuar ante situaciones que
justifican que se quebrante determinados principios generales de la contratación, entre otros, la
libertad de acceso a las licitaciones o libre concurrencia, publicidad, transparencia y libre
competencia. Es por ello por lo que, según el artículo 120 de la LCSP, solo se puede acudir a este
tipo de procedimiento cuando se haya de actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos
catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de necesidades que afecten a la defensa
nacional, circunstancias que no concurren en los contratos tramitados por la Mancomunidad.
Por lo expuesto, se considera no cumplida la recomendación 13 formulada por el Tribunal de
Cuentas, pues a pesar de haberse reducido el número de contratos menores y verbales, dicha
contratación adolece de las mismas deficiencias puestas de manifiesto en el Informe cuyas
recomendaciones son objeto de seguimiento: se acude a la contratación verbal sin que tenga
carácter de emergencia y a la contratación menor para atender prestaciones destinadas a cubrir
necesidades permanentes de la entidad.
cve: BOE-A-2025-13714
Verificable en https://www.boe.es
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