Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-13779)
Sala Segunda. Sentencia 120/2025, de 26 de mayo de 2025. Recurso de amparo 1750-2023. Promovido por los diputados del Grupo Popular en el Parlamento de La Rioja en relación con diversas resoluciones sobre convocatoria y fijación del orden del día del Pleno, admisión de una proposición de reforma del Reglamento de la Cámara y modificación de la composición de distintas comisiones. Vulneración del derecho a la participación política: anulación de los acuerdos del presidente del Parlamento que fijaron el orden del día del pleno de la Cámara prescindiendo del concurso de la junta de portavoces.
19 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 4 de julio de 2025

Sec. TC. Pág. 89722

sentido, la STC 35/2022, de 9 de marzo, FJ 4 b), con cita de doctrina precedente (entre
otras, SSTC 32/1985, de 6 de marzo, FJ 2; 36/1990, de 1 de marzo, FJ 2, y 93/1998,
de 4 de mayo, FJ 3), que se reitera en la STC 116/2023, de 25 de septiembre, FJ 3,
recuerda que la inclusión del pluralismo político como un valor jurídico fundamental
(art. 1.1 CE) y la consagración constitucional de los partidos políticos como expresión de
tal pluralismo, cauces para la formación y manifestación de la voluntad popular e
instrumentos fundamentales para la participación política de los ciudadanos (art. 6 CE),
«dotan de relevancia jurídica (y no solo política) a la adscripción política de los
representantes y que, en consecuencia, esa adscripción no puede ser ignorada, ni por
las normas infraconstitucionales que regulen la estructura interna del órgano en que tales
representantes se integran, ni por el órgano mismo, en las decisiones que adopte en
ejercicio de la facultad de organización que es consecuencia de su autonomía. Estas
decisiones, que son, por definición, decisiones de la mayoría, no pueden ignorar lo que
[...] podemos llamar derechos de las minorías», de suerte que «la proporcionalidad en la
composición de las comisiones viene exigida por la propia Constitución».
Ahora bien, «la proporcionalidad en la representación es difícil de alcanzar
totalmente o de forma ideal, siendo mayor la dificultad cuanto menor sea el abanico de
posibilidades, "dado por el número de puestos a cubrir en relación con el de fuerzas
concurrentes" y, desde luego, cuando se trata de "elecciones internas de asambleas que
han de designar un número muy reducido de representantes"». En consecuencia, «la
adecuada representación proporcional solo puede ser, por definición, imperfecta y dentro
de un margen de discrecionalidad o flexibilidad, siempre y cuando no se altere su
esencia». Dicho de otro modo, no se trata «de una proporción rígida que haya de llevar
necesariamente y como imposición constitucional, a una exactitud matemática», por lo
que, para apreciar la vulneración del derecho de participación política en condiciones de
igualdad, la desviación o quiebra de la regla de proporcionalidad «debe venir anudada a
una situación notablemente desventajosa y a la ausencia de todo criterio objetivo o
razonamiento que la justifique».
La proyección de esta reiterada doctrina al presente caso conduce a descartar la
vulneración del derecho de participación política en condiciones de igualdad (art. 23.2
CE) que alegan los recurrentes. El acuerdo de la mesa impugnado interpreta la previsión
del art. 36.2 RPR, que establece un principio de proporcionalidad en la composición de
las comisiones en función del número de diputados de cada grupo parlamentario, en
términos que no exceden los márgenes reconocidos por este tribunal a los órganos
parlamentarios en la interpretación de sus propias normas.
Ese acuerdo, al igual que el que inadmite la solicitud de reconsideración, difícilmente
puede considerarse que genere «una situación notablemente desventajosa» o carente
«de todo criterio objetivo o razonamiento que la justifique», como exige nuestra
jurisprudencia para apreciar la lesión del derecho garantizado por el art. 23.2 CE. Los
recurrentes, al plantear la necesidad de restaurar el principio de proporcionalidad por
haber pasado a la condición de no adscrita una diputada del Grupo Mixto, pretendían
acrecer un diputado en las comisiones, aunque ni el Grupo Parlamentario Popular, al que
pertenecen los recurrentes, ni el Grupo Parlamentario Ciudadanos habían incrementado
el número de diputados que los integraban, es decir, sin que estos grupos
parlamentarios, en la oposición, hubieran visto incrementado su peso representativo en
la Cámara. Por otra parte, no cabe olvidar que la diputada no adscrita mantenía el
derecho a participar en las comisiones, de conformidad con lo establecido en los
arts. 13.2 y 26.1, último párrafo, RPR (acuerdo de la mesa de 28 de abril de 2022, por el
que se declara como no adscrita a la diputada doña Raquel Romero Alonso).
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar parcialmente el

cve: BOE-A-2025-13779
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 160