Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Autos. (BOE-A-2025-16904)
Pleno. Auto 84/2025, de 22 de julio de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 2287-2025. Levanta la suspensión acordada en el recurso de inconstitucionalidad 2287-2025, interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con el artículo 4 de la Ley 8/2024, de 26 de diciembre, de medidas para la mejora de la gestión pública en el ámbito local y autonómico de la Comunidad de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 14 de agosto de 2025
Sec. TC. Pág. 111536
establece la Ley 20/2022, dictada con fundamento en el art. 149.1. 1 CE. Respecto de
los segundos, se alega la vulneración de los arts. 10.1 (dignidad humana) y 15 (derecho
a la integridad moral), en relación con el art. 10.2 CE (interpretación de los derechos
fundamentales conforme a los tratados internacionales). Esto se justifica en que la
Ley 20/2022 tiene por finalidad restaurar la dignidad de las víctimas del golpe de Estado
de 18 de julio de 1936 y de la Guerra Civil y la dictadura que le siguieron y los preceptos
impugnados pretenden impedir o demorar la declaración de la Real Casa de Correos,
sede de la «extinta Dirección General de Seguridad franquista», como lugar de memoria
democrática.
Los letrados del Gobierno y de la Asamblea de la Comunidad de Madrid solicitan que
se levante la suspensión. En síntesis, aducen que el recurso es preventivo y que,
además, al tener carácter competencial, no se debe mantener la suspensión, según la
doctrina constitucional. Añaden que una ponderación de perjuicios y beneficios justifica
plenamente el levantamiento pues, en caso contrario, la sede del gobierno autonómico
quedaría desprotegida. Además, si finalmente la Real Casa de Correos fuera declarada
lugar de memoria histórica y el gobierno autonómico denegara la autorización para
colocar la correspondiente placa, distintivo o sistema de señalización, el Estado siempre
podría acudir a la jurisdicción ordinaria.
Por su parte, el abogado del Estado sostiene que los preceptos impugnados
bloquean de facto el ejercicio de las competencias estatales sobre la Real Casa de
Correos como lugar de memoria democrática, que es uno de los supuestos en que,
según la doctrina constitucional, la norma autonómica debe mantenerse suspendida. En
conexión con esto, señala que se menoscaba la colaboración interadministrativa
necesaria para aplicar las previsiones de la Ley 20/2022. Con independencia de lo
anterior, argumenta que la suspensión debe mantenerse porque los preceptos
impugnados perjudican la dignidad y la integridad moral de las víctimas (arts. 10.1 y 15
CE), interpretadas conforme al Derecho Internacional (art. 10.2 CE).
2. Doctrina constitucional sobre el levantamiento o mantenimiento de la suspensión
acordada al amparo del art. 161.2 CE.
El tribunal ha establecido una reiterada doctrina constitucional sobre la naturaleza del
incidente cautelar y los parámetros a los que debe ajustarse la decisión relativa al
levantamiento o mantenimiento de la suspensión acordada al amparo del art. 161.2 CE;
doctrina que ha sido recientemente resumida, entre otros, en los AATC 445/2023, de 27
de septiembre, FJ 2; 127/2024, de 19 de noviembre, FJ 2, y 64/2025, de 10 de junio,
FJ 2, en los siguientes términos:
a) Este incidente cautelar tiene autonomía respecto al procedimiento principal y su
objeto exclusivo es decidir sobre la procedencia del mantenimiento o levantamiento de la
suspensión acordada por imperativo constitucional del art. 161.2 CE, con fundamento en
la aseguración del objeto litigioso, evitando la producción de daños y perjuicios
irreparables o de difícil reparación. En ese contexto, el mantenimiento de la suspensión
tiene un carácter excepcional, pues las leyes gozan de la presunción de legitimidad, en
cuanto son expresión de la voluntad popular, mientras no se declare su
inconstitucionalidad, y la decisión sobre la suspensión está desvinculada de la cuestión
de fondo, que deberá dirimirse mediante sentencia.
b) Los criterios aplicables para la resolución de estos incidentes son: (i) la
necesidad de ponderar, de un lado, los intereses que se encuentran concernidos, tanto el
general y público como, en su caso, el particular o privado de las personas afectadas y,
de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que puedan derivarse del
mantenimiento o levantamiento de la suspensión; (ii) esta ponderación debe efectuarse
mediante el estricto examen de las situaciones de hecho creadas y al margen de la
viabilidad de las pretensiones que se formulan en la demanda, de manera que solo
procede mantener la suspensión en presencia de perjuicios ciertos y efectivos, por lo
que, si estos no concurren, debe atenderse a la presunción de validez de la ley; y (iii) el
cve: BOE-A-2025-16904
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 195
Jueves 14 de agosto de 2025
Sec. TC. Pág. 111536
establece la Ley 20/2022, dictada con fundamento en el art. 149.1. 1 CE. Respecto de
los segundos, se alega la vulneración de los arts. 10.1 (dignidad humana) y 15 (derecho
a la integridad moral), en relación con el art. 10.2 CE (interpretación de los derechos
fundamentales conforme a los tratados internacionales). Esto se justifica en que la
Ley 20/2022 tiene por finalidad restaurar la dignidad de las víctimas del golpe de Estado
de 18 de julio de 1936 y de la Guerra Civil y la dictadura que le siguieron y los preceptos
impugnados pretenden impedir o demorar la declaración de la Real Casa de Correos,
sede de la «extinta Dirección General de Seguridad franquista», como lugar de memoria
democrática.
Los letrados del Gobierno y de la Asamblea de la Comunidad de Madrid solicitan que
se levante la suspensión. En síntesis, aducen que el recurso es preventivo y que,
además, al tener carácter competencial, no se debe mantener la suspensión, según la
doctrina constitucional. Añaden que una ponderación de perjuicios y beneficios justifica
plenamente el levantamiento pues, en caso contrario, la sede del gobierno autonómico
quedaría desprotegida. Además, si finalmente la Real Casa de Correos fuera declarada
lugar de memoria histórica y el gobierno autonómico denegara la autorización para
colocar la correspondiente placa, distintivo o sistema de señalización, el Estado siempre
podría acudir a la jurisdicción ordinaria.
Por su parte, el abogado del Estado sostiene que los preceptos impugnados
bloquean de facto el ejercicio de las competencias estatales sobre la Real Casa de
Correos como lugar de memoria democrática, que es uno de los supuestos en que,
según la doctrina constitucional, la norma autonómica debe mantenerse suspendida. En
conexión con esto, señala que se menoscaba la colaboración interadministrativa
necesaria para aplicar las previsiones de la Ley 20/2022. Con independencia de lo
anterior, argumenta que la suspensión debe mantenerse porque los preceptos
impugnados perjudican la dignidad y la integridad moral de las víctimas (arts. 10.1 y 15
CE), interpretadas conforme al Derecho Internacional (art. 10.2 CE).
2. Doctrina constitucional sobre el levantamiento o mantenimiento de la suspensión
acordada al amparo del art. 161.2 CE.
El tribunal ha establecido una reiterada doctrina constitucional sobre la naturaleza del
incidente cautelar y los parámetros a los que debe ajustarse la decisión relativa al
levantamiento o mantenimiento de la suspensión acordada al amparo del art. 161.2 CE;
doctrina que ha sido recientemente resumida, entre otros, en los AATC 445/2023, de 27
de septiembre, FJ 2; 127/2024, de 19 de noviembre, FJ 2, y 64/2025, de 10 de junio,
FJ 2, en los siguientes términos:
a) Este incidente cautelar tiene autonomía respecto al procedimiento principal y su
objeto exclusivo es decidir sobre la procedencia del mantenimiento o levantamiento de la
suspensión acordada por imperativo constitucional del art. 161.2 CE, con fundamento en
la aseguración del objeto litigioso, evitando la producción de daños y perjuicios
irreparables o de difícil reparación. En ese contexto, el mantenimiento de la suspensión
tiene un carácter excepcional, pues las leyes gozan de la presunción de legitimidad, en
cuanto son expresión de la voluntad popular, mientras no se declare su
inconstitucionalidad, y la decisión sobre la suspensión está desvinculada de la cuestión
de fondo, que deberá dirimirse mediante sentencia.
b) Los criterios aplicables para la resolución de estos incidentes son: (i) la
necesidad de ponderar, de un lado, los intereses que se encuentran concernidos, tanto el
general y público como, en su caso, el particular o privado de las personas afectadas y,
de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que puedan derivarse del
mantenimiento o levantamiento de la suspensión; (ii) esta ponderación debe efectuarse
mediante el estricto examen de las situaciones de hecho creadas y al margen de la
viabilidad de las pretensiones que se formulan en la demanda, de manera que solo
procede mantener la suspensión en presencia de perjuicios ciertos y efectivos, por lo
que, si estos no concurren, debe atenderse a la presunción de validez de la ley; y (iii) el
cve: BOE-A-2025-16904
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Núm. 195