Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. III. Otras disposiciones. Personal laboral. (BOE-A-2025-16934)
Resolución de 12 de agosto de 2025, de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones, por la que se declara la asimilación a funcionarios, al personal laboral al servicio de las misiones diplomáticas y oficinas consulares españolas en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, en Suiza o en el Reino Unido, contratados por la Administración española a partir de 1 de mayo de 2010, a los exclusivos efectos de la aplicación del artículo 11.3.b) del Reglamento CE n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 196
Viernes 15 de agosto de 2025
Sec. III. Pág. 112040
artículo 11.3.b), en relación con el 1.d), ambos del Reglamento (CE) n.º 883/2004 debe
entenderse realizada al artículo SSC.10.3.b), en relación con el SSC.1.f) del Protocolo
relativo a la coordinación de la Seguridad Social, incluido en el Acuerdo de Comercio y
Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad de la Energía Atómica, por una
parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra.
2. A efectos de lo dispuesto en esta resolución, el término misión diplomática se
entenderá con la extensión recogida en el artículo 45.1 de la Ley 2/2014, de 25 de
marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado.
3. El término oficinas consulares se entenderá en los términos previstos en el
artículo 47.1 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo.
Segundo.
Exclusiones.
Queda excluido de lo dispuesto en el apartado 1 del resuelve primero el personal
contratado, cualquiera que sea su nacionalidad, que en la fecha de su contratación no
acreditase tener, o haber tenido con anterioridad, residencia temporal o de larga duración
en España, en los términos previstos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre
derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Dicha
circunstancia podrá justificarse por cualquiera de los medios admitidos en Derecho.
En el supuesto de sucesión sin solución de continuidad de diversos contratos
celebrados para prestar servicios en misiones diplomáticas y oficinas consulares
españolas, así como cuando la solución de continuidad entre dichos contratos no supere
los dos años, se entenderá cumplido el requisito de residencia en España siempre que
se acredite el mismo a la fecha de celebración del primero de los contratos.
Tampoco será aplicable lo dispuesto en el apartado 1 del resuelve primero al
personal laboral, cualquiera que sea su nacionalidad y el lugar de su contratación, que,
con ocasión de la firma de su contrato de trabajo, o en cualquier momento posterior a la
entrada en vigor de esta resolución, manifieste su voluntad de no acogerse a la
asimilación, quedando sujeto, en consecuencia, a la legislación de seguridad social del
país donde preste sus servicios.
1. La presente resolución surtirá efectos a partir de la fecha de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
2. La asimilación a funcionarios, a los efectos indicados, que se declara mediante
esta resolución determinará la sujeción obligatoria a la legislación española de seguridad
social del personal objeto de la misma desde el inicio de la actividad, sin perjuicio de lo
establecido en el apartado 3.
3. En el supuesto de contrataciones efectuadas antes de la fecha de efectos de
esta resolución, el órgano de contratación dispondrá de un plazo de seis meses para
comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el resuelve primero y
proceder al alta de la persona interesada en el Régimen General de la Seguridad Social,
con efectos retroactivos desde la fecha de efectos de esta resolución, previa
comunicación a las autoridades o instituciones competentes del Estado en cuyo sistema
de seguridad social se encuentre incluida la persona afectada, de conformidad con lo
previsto en el artículo 20.2 del Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de
aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de
seguridad social.
4. La asimilación objeto de esta resolución no producirá en ningún caso efectos
retroactivos con respecto a períodos de prestación de servicios anteriores a su fecha de
efectos.
Madrid, 12 de agosto de 2025.–El Secretario de Estado de la Seguridad Social y
Pensiones, Francisco de Borja Suárez Corujo.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2025-16934
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Tercero. Efectos.
Núm. 196
Viernes 15 de agosto de 2025
Sec. III. Pág. 112040
artículo 11.3.b), en relación con el 1.d), ambos del Reglamento (CE) n.º 883/2004 debe
entenderse realizada al artículo SSC.10.3.b), en relación con el SSC.1.f) del Protocolo
relativo a la coordinación de la Seguridad Social, incluido en el Acuerdo de Comercio y
Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad de la Energía Atómica, por una
parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra.
2. A efectos de lo dispuesto en esta resolución, el término misión diplomática se
entenderá con la extensión recogida en el artículo 45.1 de la Ley 2/2014, de 25 de
marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado.
3. El término oficinas consulares se entenderá en los términos previstos en el
artículo 47.1 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo.
Segundo.
Exclusiones.
Queda excluido de lo dispuesto en el apartado 1 del resuelve primero el personal
contratado, cualquiera que sea su nacionalidad, que en la fecha de su contratación no
acreditase tener, o haber tenido con anterioridad, residencia temporal o de larga duración
en España, en los términos previstos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre
derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Dicha
circunstancia podrá justificarse por cualquiera de los medios admitidos en Derecho.
En el supuesto de sucesión sin solución de continuidad de diversos contratos
celebrados para prestar servicios en misiones diplomáticas y oficinas consulares
españolas, así como cuando la solución de continuidad entre dichos contratos no supere
los dos años, se entenderá cumplido el requisito de residencia en España siempre que
se acredite el mismo a la fecha de celebración del primero de los contratos.
Tampoco será aplicable lo dispuesto en el apartado 1 del resuelve primero al
personal laboral, cualquiera que sea su nacionalidad y el lugar de su contratación, que,
con ocasión de la firma de su contrato de trabajo, o en cualquier momento posterior a la
entrada en vigor de esta resolución, manifieste su voluntad de no acogerse a la
asimilación, quedando sujeto, en consecuencia, a la legislación de seguridad social del
país donde preste sus servicios.
1. La presente resolución surtirá efectos a partir de la fecha de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
2. La asimilación a funcionarios, a los efectos indicados, que se declara mediante
esta resolución determinará la sujeción obligatoria a la legislación española de seguridad
social del personal objeto de la misma desde el inicio de la actividad, sin perjuicio de lo
establecido en el apartado 3.
3. En el supuesto de contrataciones efectuadas antes de la fecha de efectos de
esta resolución, el órgano de contratación dispondrá de un plazo de seis meses para
comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el resuelve primero y
proceder al alta de la persona interesada en el Régimen General de la Seguridad Social,
con efectos retroactivos desde la fecha de efectos de esta resolución, previa
comunicación a las autoridades o instituciones competentes del Estado en cuyo sistema
de seguridad social se encuentre incluida la persona afectada, de conformidad con lo
previsto en el artículo 20.2 del Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de
aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de
seguridad social.
4. La asimilación objeto de esta resolución no producirá en ningún caso efectos
retroactivos con respecto a períodos de prestación de servicios anteriores a su fecha de
efectos.
Madrid, 12 de agosto de 2025.–El Secretario de Estado de la Seguridad Social y
Pensiones, Francisco de Borja Suárez Corujo.
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Tercero. Efectos.