Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-16989)
Resolución de 5 de agosto de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de BSH Electrodomésticos España, SA (Servicio BSH al Cliente).
70 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de agosto de 2025
Sec. III. Pág. 112445
globalmente y en cómputo anual, aplicándose las más favorables en cómputo anual y
global, si resultasen más beneficiosas para el trabajador.
La validez y aplicabilidad total o parcial de cualquiera de sus condiciones está
condicionada a la validez y aplicabilidad total del conjunto de todas ellas. En
consecuencia, la eventual ineficacia futura, total o parcial, de cualquiera de sus
condiciones por nulidad, anulación, revocación u otra causa cualquiera, producirá la
ineficacia total del conjunto de las mismas y de las actuaciones que de ellas se hayan
derivado, con efectos del con efectos del primero de enero de 2023.
A este respecto, la entrada en vigor del Real Decreto-ley 32/2021 de 28 de
diciembre:
1.º Ha modificado el artículo 84.2 del texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores suprimiendo la prioridad aplicativa del convenio de empresa en cuanto a
«La cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a
la situación y resultados de la empresa».
2.º Ha dispuesto en su disposición transitoria sexta:
«Aplicación transitoria de la modificación del artículo 84 del Estatuto de los
Trabajadores prevista en esta norma.
1. Sin perjuicio de la preferencia aplicativa dispuesta en el artículo 84.1, la
modificación operada en el apartado 2 de dicho precepto por el presente real decreto-ley
resultará de aplicación a aquellos convenios colectivos suscritos y presentados a registro
o publicados con anterioridad a su entrada en vigor una vez que estos pierdan su
vigencia expresa y, como máximo, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de
este real decreto-ley.
2. Las modificaciones operadas en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores
no podrán tener como consecuencia la compensación, absorción o desaparición de
cualesquiera derechos o condiciones más beneficiosas que vinieran disfrutando las
personas trabajadoras.
3. Los textos convencionales deberán adaptarse a las modificaciones operadas en
el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores por la presente norma en el plazo de seis
meses desde que estas resulten de aplicación al ámbito convencional concreto, de
conformidad con lo previsto en el apartado primero de esta disposición.»
Si por efecto de esa adaptación, los artículos del presente convenio que se refieren a
esas materias salariales, resultasen, por el proceso que fuese, alterados o modificados
total o parcialmente o ineficaces total o parcialmente por nulidad, anulación, inaplicación,
revocación u otra causa cualquiera, se producirá la ineficacia e inaplicación de los
conceptos salariales y sus cuantías recogidas para la vigencia del presente convenio,
aplicándose los del convenio colectivo de ámbito superior que resulte de aplicación.
No obstante, lo anterior, si las cuantías aquí pactadas una vez aplicado el presente
convenio fuesen superiores a las establecidas en ese convenio colectivo de ámbito
superior que resulte finalmente de aplicación, esa diferencia, como condición más
beneficiosa, se mantendrá como elemento contractual de cada trabajador. Este concepto
de «mejora individual por contrato» se mantendrá como concepto necesario para la
adaptación que resulte necesaria por aplicación de las normas del Real Decretoley 32/2021 aquí citadas, permaneciendo inalterado salvo pacto en contrario una vez
realizada la adaptación en la fecha que sea.
7.
Compensación
Las condiciones pactadas compensan en su totalidad con las que anteriormente rigieran
por imperativo legal, jurisprudencial, convenios colectivos, pactos colectivos de cualquier
clase, contratos individuales excepto los firmados desde el año dos mil tres, usos y
costumbres locales, comarcales, regionales o autonómicos/as o por cualquier otra causa.
cve: BOE-A-2025-16989
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 198
Lunes 18 de agosto de 2025
Sec. III. Pág. 112445
globalmente y en cómputo anual, aplicándose las más favorables en cómputo anual y
global, si resultasen más beneficiosas para el trabajador.
La validez y aplicabilidad total o parcial de cualquiera de sus condiciones está
condicionada a la validez y aplicabilidad total del conjunto de todas ellas. En
consecuencia, la eventual ineficacia futura, total o parcial, de cualquiera de sus
condiciones por nulidad, anulación, revocación u otra causa cualquiera, producirá la
ineficacia total del conjunto de las mismas y de las actuaciones que de ellas se hayan
derivado, con efectos del con efectos del primero de enero de 2023.
A este respecto, la entrada en vigor del Real Decreto-ley 32/2021 de 28 de
diciembre:
1.º Ha modificado el artículo 84.2 del texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores suprimiendo la prioridad aplicativa del convenio de empresa en cuanto a
«La cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a
la situación y resultados de la empresa».
2.º Ha dispuesto en su disposición transitoria sexta:
«Aplicación transitoria de la modificación del artículo 84 del Estatuto de los
Trabajadores prevista en esta norma.
1. Sin perjuicio de la preferencia aplicativa dispuesta en el artículo 84.1, la
modificación operada en el apartado 2 de dicho precepto por el presente real decreto-ley
resultará de aplicación a aquellos convenios colectivos suscritos y presentados a registro
o publicados con anterioridad a su entrada en vigor una vez que estos pierdan su
vigencia expresa y, como máximo, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de
este real decreto-ley.
2. Las modificaciones operadas en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores
no podrán tener como consecuencia la compensación, absorción o desaparición de
cualesquiera derechos o condiciones más beneficiosas que vinieran disfrutando las
personas trabajadoras.
3. Los textos convencionales deberán adaptarse a las modificaciones operadas en
el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores por la presente norma en el plazo de seis
meses desde que estas resulten de aplicación al ámbito convencional concreto, de
conformidad con lo previsto en el apartado primero de esta disposición.»
Si por efecto de esa adaptación, los artículos del presente convenio que se refieren a
esas materias salariales, resultasen, por el proceso que fuese, alterados o modificados
total o parcialmente o ineficaces total o parcialmente por nulidad, anulación, inaplicación,
revocación u otra causa cualquiera, se producirá la ineficacia e inaplicación de los
conceptos salariales y sus cuantías recogidas para la vigencia del presente convenio,
aplicándose los del convenio colectivo de ámbito superior que resulte de aplicación.
No obstante, lo anterior, si las cuantías aquí pactadas una vez aplicado el presente
convenio fuesen superiores a las establecidas en ese convenio colectivo de ámbito
superior que resulte finalmente de aplicación, esa diferencia, como condición más
beneficiosa, se mantendrá como elemento contractual de cada trabajador. Este concepto
de «mejora individual por contrato» se mantendrá como concepto necesario para la
adaptación que resulte necesaria por aplicación de las normas del Real Decretoley 32/2021 aquí citadas, permaneciendo inalterado salvo pacto en contrario una vez
realizada la adaptación en la fecha que sea.
7.
Compensación
Las condiciones pactadas compensan en su totalidad con las que anteriormente rigieran
por imperativo legal, jurisprudencial, convenios colectivos, pactos colectivos de cualquier
clase, contratos individuales excepto los firmados desde el año dos mil tres, usos y
costumbres locales, comarcales, regionales o autonómicos/as o por cualquier otra causa.
cve: BOE-A-2025-16989
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 198