Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-16990)
Resolución de 5 de agosto de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el IX Convenio colectivo nacional para el sector de Auto-Taxis.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 198

Lunes 18 de agosto de 2025

Sec. III. Pág. 112530

Los complementos salariales habrán de quedar incluidos necesariamente en alguna
o algunas de las modalidades siguientes:
De puesto de trabajo. Comprenderán aquellos complementos que debe percibir, en
su caso, el/la trabajador/a por razón de las características del puesto de trabajo o de la
forma de realizar su actividad profesional.
De calidad o cantidad de trabajo y producción. El/la trabajador/a percibirá dichos
complementos si procede, por razón de una mejor calidad o una mayor cantidad de
trabajo, vayan o no unidos a un sistema de retribución adicional por ampliaciones de
jornada. También tendrán esta consideración las cantidades percibidas en función a la
situación y/o resultados de la empresa.
Previo pacto entre empresa y trabajador podrá establecerse en contrato un plus de
producción consistente en la percepción por el trabajador de un porcentaje sobre la
recaudación obtenida por este en el desempeño de su trabajo.
De naturaleza personal. Serán aquellos complementos que el/la trabajador/a percibe
por algún tipo de vinculación o característica personal.
Artículo 40.

Eficacia.

Los convenios colectivos de ámbito inferior, sea cual sea su denominación,
adecuarán su estructura salarial al contenido de las presentes normas que serán de
obligada inserción en los mismos.
Artículo 41. Complemento de antigüedad.
Los/as trabajadores/as afectados/as por el presente convenio disfrutarán un
complemento personal por antigüedad cuyo devengo y cuantía se pactará en los
convenios de ámbito inferior. En ausencia de pacto al respecto se aplicarán las
siguientes reglas: el complemento de antigüedad se devengará por quinquenios
abonables a razón del 10 por 100 del salario del convenio de aplicación o, en defecto de
éste, del salario base mínimo establecido en las tablas salariales del presente convenio,
consolidándose en su actual cuantía los complementos por antigüedad ya devengados y
adquiridos hasta su publicación. Procederá su abono a partir del día primero del mes
siguiente a aquel en que se complete el quinquenio.
Artículo 42.

Nocturnidad.

Se considerará trabajo nocturno el realizado entre las veintidós horas y las seis
horas. Sin perjuicio de los acuerdos que puedan formalizarse en ámbitos de negociación
inferiores, las horas trabajadas durante el período comprendido entre las diez de la
noche y las seis de la mañana tendrán una retribución especifica equivalente al 25
por 100 del salario de convenio o, en su defecto, del salario base mínimo establecido en
las tablas del presente convenio, retribuyéndose en razón y a prorrata del número
efectivo de horas realizadas en dicho periodo.

Se establecen dos gratificaciones extraordinarias, denominadas paga extraordinaria
de julio y paga extraordinaria de diciembre con devengo anual a las que tendrán derecho
todos/as los/as trabajadores/as del sector.
Las gratificaciones extraordinarias serán del 100 por 100 del salario base del
convenio de aplicación más la antigüedad que corresponda.
El/la trabajador/a que no lleve prestando servicios un año devengará la parte
proporcional al tiempo trabajado, computándose las gratificaciones, a efectos de su
devengo desde el 1 de agosto la de julio y desde el 1 de enero la de diciembre.
Podrá asimismo pactarse, en ámbitos de negociación inferior, en los que no se
prevea el sistema de retribución por incentivo o participación en la recaudación, el

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Artículo 43. Gratificaciones extraordinarias.