Comunidad Autónoma de AndalucíaV. Anuncios. - B. Otros anuncios oficiales. Mercado de divisas. (BOE-B-2025-29927)
Resolución de la Delegación Territorial de Economía, Hacienda y Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas de la Junta de Andalucía en Almería, por la que se acuerda la declaración, en concreto, de utilidad pública, del proyecto parque solar fotovoltaico "PSFV Tabernas 1" sito en el término municipal de Lucainena de las Torres (Almería). Expediente: PERE 1666.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 19 de agosto de 2025
Sec. V-B. Pág. 47101
los que se reconozca legalmente esta condición; pudiendo ser extensible, por
causa de interés social, a cualquier persona natural o jurídica en la que concurran
los requisitos señalados por la Ley especial necesaria a estos efectos.
En este sentido, en el artículo 2.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del
Sector Eléctrico, se recoge la consideración del suministro de energía eléctrica
como un servicio de interés económico general; disponiendo el artículo 54 que se
declaran de utilidad pública las instalaciones de generación, transporte y
distribución de energía eléctrica a los efectos de expropiación forzosa de los
bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio
de la servidumbre de paso; este precepto es reiterado en el artículo 140 del Real
Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de
transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de
autorización de instalaciones de energía eléctrica. A tenor de lo anterior, se puede
concluir que el legislador ha estipulado que las instalaciones eléctricas poseen, ex
lege, utilidad pública (STS 1591/2010– ECLI:ES:TS:2010:1591).
En cuanto a los efectos de la utilidad pública sobre terrenos de dominio
público, el artículo 56 de la Ley 24/2013 estable que la declaración de utilidad
pública supondrá el derecho a que le sea otorgada la oportuna autorización, en los
términos que se determinen para el establecimiento, paso u ocupación de la
instalación eléctrica sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o
patrimoniales del Estado, o de las Comunidades Autónomas, o de uso público,
propios o comunales de la provincia o municipio, obras y servicios de los mismos y
zonas de servidumbre pública. En el procedimiento se ha dado traslado al
Ayuntamiento de Lucainena de las Torres de una separata con las afecciones no
recibiendo ninguna respuesta, por lo que se entiende la conformidad con el mismo.
En cuanto a la naturaleza de bienes de dominio público de algunos de los que
aparecen en la relación de bienes y derechos afectados por la ejecución del
proyecto, indicar que su inclusión en la misma se efectúa no al objeto de su futura
expropiación, sino a los efectos previstos en el art. 56.2 de la Ley 24/2013, de 26
de diciembre, del Sector Eléctrico, que indica que la declaración de utilidad pública
"...supondrá el derecho a que le sea otorgada la oportuna autorización, en los
términos que en la declaración de utilidad pública se determinen, para el
establecimiento, paso u ocupación de la instalación eléctrica sobre terrenos de
dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, o de las CC.AA., o de
uso público, propios o comunales de la provincia o municipio, obras y servicios de
los mismos y zonas de servidumbre pública." En el mismo sentido se pronuncia el
art.149.2 del R.D. 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las
actividades de transporte, distribución y comercialización, suministro y
procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, al indicar, en
relación a la declaración de utilidad pública, que "….llevará implícita la autorización
para el establecimiento o paso de la instalación eléctrica, sobre terrenos de
dominio, uso o servicio público, o patrimoniales del Estado, las Comunidades
Autónomas, o de uso público, propios o comunales de la provincia o municipio,
obras y servicios de los mismos y zonas de servidumbre pública".
Por último, el artículo 148 del Real Decreto 1955/2000 establece que la
resolución que declare la utilidad pública deberá notificarse a los titulares de bienes
y derechos afectados conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley de
Expropiación Forzosa. Constituyéndose, por tanto, la notificación individual como
una garantía a lo largo del procedimiento expropiatorio.
cve: BOE-B-2025-29927
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 199
Martes 19 de agosto de 2025
Sec. V-B. Pág. 47101
los que se reconozca legalmente esta condición; pudiendo ser extensible, por
causa de interés social, a cualquier persona natural o jurídica en la que concurran
los requisitos señalados por la Ley especial necesaria a estos efectos.
En este sentido, en el artículo 2.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del
Sector Eléctrico, se recoge la consideración del suministro de energía eléctrica
como un servicio de interés económico general; disponiendo el artículo 54 que se
declaran de utilidad pública las instalaciones de generación, transporte y
distribución de energía eléctrica a los efectos de expropiación forzosa de los
bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio
de la servidumbre de paso; este precepto es reiterado en el artículo 140 del Real
Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de
transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de
autorización de instalaciones de energía eléctrica. A tenor de lo anterior, se puede
concluir que el legislador ha estipulado que las instalaciones eléctricas poseen, ex
lege, utilidad pública (STS 1591/2010– ECLI:ES:TS:2010:1591).
En cuanto a los efectos de la utilidad pública sobre terrenos de dominio
público, el artículo 56 de la Ley 24/2013 estable que la declaración de utilidad
pública supondrá el derecho a que le sea otorgada la oportuna autorización, en los
términos que se determinen para el establecimiento, paso u ocupación de la
instalación eléctrica sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o
patrimoniales del Estado, o de las Comunidades Autónomas, o de uso público,
propios o comunales de la provincia o municipio, obras y servicios de los mismos y
zonas de servidumbre pública. En el procedimiento se ha dado traslado al
Ayuntamiento de Lucainena de las Torres de una separata con las afecciones no
recibiendo ninguna respuesta, por lo que se entiende la conformidad con el mismo.
En cuanto a la naturaleza de bienes de dominio público de algunos de los que
aparecen en la relación de bienes y derechos afectados por la ejecución del
proyecto, indicar que su inclusión en la misma se efectúa no al objeto de su futura
expropiación, sino a los efectos previstos en el art. 56.2 de la Ley 24/2013, de 26
de diciembre, del Sector Eléctrico, que indica que la declaración de utilidad pública
"...supondrá el derecho a que le sea otorgada la oportuna autorización, en los
términos que en la declaración de utilidad pública se determinen, para el
establecimiento, paso u ocupación de la instalación eléctrica sobre terrenos de
dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, o de las CC.AA., o de
uso público, propios o comunales de la provincia o municipio, obras y servicios de
los mismos y zonas de servidumbre pública." En el mismo sentido se pronuncia el
art.149.2 del R.D. 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las
actividades de transporte, distribución y comercialización, suministro y
procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, al indicar, en
relación a la declaración de utilidad pública, que "….llevará implícita la autorización
para el establecimiento o paso de la instalación eléctrica, sobre terrenos de
dominio, uso o servicio público, o patrimoniales del Estado, las Comunidades
Autónomas, o de uso público, propios o comunales de la provincia o municipio,
obras y servicios de los mismos y zonas de servidumbre pública".
Por último, el artículo 148 del Real Decreto 1955/2000 establece que la
resolución que declare la utilidad pública deberá notificarse a los titulares de bienes
y derechos afectados conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley de
Expropiación Forzosa. Constituyéndose, por tanto, la notificación individual como
una garantía a lo largo del procedimiento expropiatorio.
cve: BOE-B-2025-29927
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Núm. 199