Consejería De Infraestructuras, Transporte Y Vivienda. Normas Subsidiarias. (2025AC0050)
Acuerdo de 30 de abril de 2025, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, de aprobación definitiva de la modificación puntual n.º 2/2023 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Montijo para la adaptación de las condiciones particulares del suelo no urbanizable (suelo rústico) a las determinaciones de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura (LOTUS).
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NÚMERO 120
Martes 24 de junio de 2025
36499
significativos sobre el medio ambiente, razón por la cual determina la no necesidad de
su sometimiento evaluación ambiental estratégica ordinaria. También señala que dicho
informe perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si no se hubiera procedido a la aprobación de la modificación puntual propuesta
en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación en el DOE, que se realizó el
25/09/2023.
5. El expediente contiene los informes favorables, condicionados y de no afectación a sus
intereses de los órganos sectoriales afectados, sin que conste ninguna observación que
impida continuar con la tramitación del expediente, más allá de las advertencias para
la futura autorización de actividades y construcciones o edificaciones al amparo de esta
modificación puntual del planeamiento urbanístico.
6. S
e ha seguido el procedimiento previsto en el artículo 49 la LOTUS para modificar las
determinaciones de la ordenación estructural del planeamiento urbanístico, de acuerdo
con el artículo 50.4 de la LOTUS, todo ello de acuerdo con lo señalado en su disposición
transitoria segunda.
7. E
n cuanto al fondo, siendo el objeto de la modificación la adaptación de determinadas condiciones particulares del suelo no urbanizable a la regulación establecida en la
LOTUS y su desarrollo reglamentario, la regulación propuesta se ajusta a la legislación
urbanística, adaptando sus determinaciones a la ordenación y previsiones del artículo
46 y siguientes de la LOTUS.
No obstante, respecto de la regulación que se plantea en el artículo 11.6 sobre la distancia que deben guardar las edificaciones en suelo no urbanizable con el suelo urbano o
urbanizable, no se debe perder de vista lo previsto en el artículo 65.3 de la LOTUS sobre
el riesgo de formación de nuevo tejido urbano, existiendo dicho riesgo cuando, entre
otras cuestiones, existan de forma previa más de 3 edificaciones que resulten inscritas,
total o parcialmente, en un círculo de 150 m de radio.
Por tanto, cabe concluir que la modificación se ha tramitado hasta la fecha conforme al
procedimiento establecido en el artículo 49 de la LOTUS y cuenta con la documentación
precisa para definir y justificar sus determinaciones teniendo en cuenta su objeto.
V. Acuerdo.
Estudiado el expediente de referencia, así como los informes emitidos por el personal
adscrito a la Dirección General de Urbanismo, Ordenación del Territorio y Agenda Urbana,
debatido el asunto y con el fin de garantizar el control de la legalidad y el cumplimiento de
los cometidos previstos en el artículo 70.3 del RGLOTUS.
Martes 24 de junio de 2025
36499
significativos sobre el medio ambiente, razón por la cual determina la no necesidad de
su sometimiento evaluación ambiental estratégica ordinaria. También señala que dicho
informe perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si no se hubiera procedido a la aprobación de la modificación puntual propuesta
en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación en el DOE, que se realizó el
25/09/2023.
5. El expediente contiene los informes favorables, condicionados y de no afectación a sus
intereses de los órganos sectoriales afectados, sin que conste ninguna observación que
impida continuar con la tramitación del expediente, más allá de las advertencias para
la futura autorización de actividades y construcciones o edificaciones al amparo de esta
modificación puntual del planeamiento urbanístico.
6. S
e ha seguido el procedimiento previsto en el artículo 49 la LOTUS para modificar las
determinaciones de la ordenación estructural del planeamiento urbanístico, de acuerdo
con el artículo 50.4 de la LOTUS, todo ello de acuerdo con lo señalado en su disposición
transitoria segunda.
7. E
n cuanto al fondo, siendo el objeto de la modificación la adaptación de determinadas condiciones particulares del suelo no urbanizable a la regulación establecida en la
LOTUS y su desarrollo reglamentario, la regulación propuesta se ajusta a la legislación
urbanística, adaptando sus determinaciones a la ordenación y previsiones del artículo
46 y siguientes de la LOTUS.
No obstante, respecto de la regulación que se plantea en el artículo 11.6 sobre la distancia que deben guardar las edificaciones en suelo no urbanizable con el suelo urbano o
urbanizable, no se debe perder de vista lo previsto en el artículo 65.3 de la LOTUS sobre
el riesgo de formación de nuevo tejido urbano, existiendo dicho riesgo cuando, entre
otras cuestiones, existan de forma previa más de 3 edificaciones que resulten inscritas,
total o parcialmente, en un círculo de 150 m de radio.
Por tanto, cabe concluir que la modificación se ha tramitado hasta la fecha conforme al
procedimiento establecido en el artículo 49 de la LOTUS y cuenta con la documentación
precisa para definir y justificar sus determinaciones teniendo en cuenta su objeto.
V. Acuerdo.
Estudiado el expediente de referencia, así como los informes emitidos por el personal
adscrito a la Dirección General de Urbanismo, Ordenación del Territorio y Agenda Urbana,
debatido el asunto y con el fin de garantizar el control de la legalidad y el cumplimiento de
los cometidos previstos en el artículo 70.3 del RGLOTUS.