Consejería De Infraestructuras, Transporte Y Vivienda. Normas Subsidiarias. (2025AC0050)
Acuerdo de 30 de abril de 2025, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, de aprobación definitiva de la modificación puntual n.º 2/2023 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Montijo para la adaptación de las condiciones particulares del suelo no urbanizable (suelo rústico) a las determinaciones de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura (LOTUS).
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NÚMERO 120

36501

Martes 24 de junio de 2025

ANEXO I

Como consecuencia de la aprobación definitiva de la modificación arriba epigrafiada por
Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura de 30 de
abril de 2025, se modifican los artículos 11.3, 11.4, 11.5, 11.6, 11.7, 11.8, 11.9, 11.10, 11.12,
11.13, 11.14, 11.15 y 11.16 del “Capítulo 11: Condiciones particulares para el suelo no
urbanizable” de la normativa urbanística vigente y se introduce el “Anexo III: Afecciones en
suelo no urbanizable derivadas de la legislación sectorial”, quedando como sigue:
ARTICULO 11.3. RIESGO DE FORMACION DE NUEVO TEJIDO URBANO.
De acuerdo con lo establecido en la legislación autonómica, no podrán realizarse obras, edificaciones
o actos de división del suelo que supongan riesgo de formación de nuevo tejido urbano. A estos
efectos, no suponen riesgo de formación de nuevo tejido urbano las rehabilitaciones, reformas o
ampliaciones de edificaciones existentes previamente autorizadas.
Se entenderá que existe riesgo de formación de nuevo tejido urbano cuando se den las circunstancias
recogidas en el artículo 65 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de Ordenación Territorial y
Urbanística Sostenible de Extremadura o en la disposición legal que, en su caso, la sustituya.
ARTICULO 11.4. SUPERFICIE MINIMA EDIFICABLE.
La superficie mínima de suelo no urbanizable que sirva de soporte físico a edificaciones, construcciones
e instalaciones de nueva planta será de 1,5 hectáreas, para cualquier tipo de suelo (secano, regadío,
etc.), pudiendo vincularse fincas completas o parte de ellas.
Las superficies mínimas reguladas en el presente artículo podrán ser cumplidas sobre una o varias
parcelas colindantes. En este último caso se podrá condicionar la licencia o acto legitimador análogo a
la agrupación de las parcelas o a la vinculación legal de todas las parcelas afectadas a las obras
autorizadas.
En el caso de rehabilitación de edificaciones, construcciones o instalaciones tradicionales construidas
al amparo de título habilitante antes del 27 de junio de 1989, y situadas en parcelas inferiores a 1,5
hectáreas, se considerará bastante la parcela preexistente siempre que no haya sido dividida en los 5
años inmediatamente anteriores.
En los casos de ampliación, renovación o mejora de actividades agroindustriales, así como las
actividades destinadas a economía verde y circular que deban tener su implantación en suelo rústico,
situadas en parcelas inferiores a 1,5 hectáreas, se considera capaz la parcela preexistente, siempre que
no haya sido dividida en los 5 años inmediatamente anteriores. Este tipo de instalaciones podrán
contar con ocupaciones superiores a las genéricamente permitidas siempre que se justifique
debidamente.
Además, en los usos dotacionales, productivos, agropecuario y terciarios y los destinados a
alojamientos turísticos o estaciones de servicio, en la resolución por la que se acuerde el otorgamiento
de la calificación rústica y a instancias del interesado, podrá disminuirse la superficie mínima exigible,
aunque ello suponga unos parámetros de ocupación o densidad superior a los establecidos en los
indicadores de sostenibilidad territorial, siempre que el acto pretendido sea conforme con la
normativa urbanística municipal.
ARTICULO 11.5. INDIVISIBILIDAD DE LAS PARCELAS.
De acuerdo con lo determinado al respecto en la legislación sobre ordenación territorial y urbanística
y en la legislación agraria, se establece como parcela mínima a los efectos de cualquier acto de