Consejería De Infraestructuras, Transporte Y Vivienda. Normas Subsidiarias. (2025AC0050)
Acuerdo de 30 de abril de 2025, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, de aprobación definitiva de la modificación puntual n.º 2/2023 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Montijo para la adaptación de las condiciones particulares del suelo no urbanizable (suelo rústico) a las determinaciones de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura (LOTUS).
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NÚMERO 120
Martes 24 de junio de 2025

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segregación, división o fraccionamiento sobre este tipo de suelo, aquella cuya superficie sea igual o
superior a la señalada por la unidad mínima de cultivo en la normativa vigente.
Particularmente y a los efectos de la presente normativa, será indivisible toda parcela o porción de
terrenos en la que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Las que cuenten con una superficie inferior al doble de la unidad mínima de cultivo, salvo que
el exceso sobre ésta se adquiera simultáneamente por la persona propietaria del terreno
colindante, con el fin de agruparlo y formar una nueva finca que cumpla con las dimensiones
mínimas exigibles.
b) Las parcelas que hayan agotado las posibilidades edificatorias otorgadas por estas NNSS.
c) Las parcelas en suelo rústico vinculadas o afectadas legalmente a las construcciones o
edificaciones autorizadas sobre ellas.
ARTICULO 11.6. CONDICIONES DE VOLUMEN.
Las edificaciones, construcciones e instalaciones que pudieren llegar a realizarse en esta clase de suelo
obedecerán siempre al carácter aislado de las mismas, señalándose a tal efecto una separación mínima
de los linderos de la parcela de 3 m, y de 5 m a ejes de caminos públicos o vías públicas de acceso,
salvo en el caso de infraestructuras públicas de servicio. Deberán respetarse en todo caso respecto de
la distancia a todo tipo de infraestructuras y elementos de dominio público (carreteras, caminos y vías
pecuarias, infraestructuras ferroviarias, cauces y masas de agua, canales y acequias, etc.)las
limitaciones establecidas en la legislación específica aplicable.
En el caso de proyectos unitarios que se implanten sobre varias parcelas colindantes, cuya superficie
conjunta sea igual o superior a la regulada como mínima edificable en el artículo 11.4, la separación
mínima a linderos se entenderá respecto del perímetro exterior de la agrupación considerada.
Así mismo, todas las edificaciones, construcciones e instalaciones de nueva planta, deberán separarse
una distancia no menor de 300 m, medidos en proyección sobre el plano horizontal, del límite de suelo
urbano o suelo urbanizable con actuación urbanizadora aprobada, salvo las excepciones contempladas
en la legislación autonómica de aplicación.
En los casos de ampliación, renovación o mejora de actividades agropecuarias y agroindustriales
existentes con anterioridad a la aprobación de estas Normas, no serán de aplicación la distancia
mínima a linderos y a los límites del suelo urbano o urbanizable con actuación urbanizadora aprobada,
señalados anteriormente. Tampoco será de aplicación para uso de equipamientos o de
infraestructuras o estaciones de servicio asiladas.
Lo dicho en el párrafo anterior será válido tanto para nuevas actuaciones como para expedientes de
legalización de actuaciones existentes.
ARTICULO 11.7. TIPOLOGIA DE LA EDIFICACION.
Los tipos a que habrán de atenerse las edificaciones que se realicen en el suelo no urbanizable serán
los siguientes, según el objeto de la actuación:
a) Las edificaciones o construcciones destinadas a la explotación agropecuaria, forestal,
cinegética, piscícola o análoga serán de tipo nave industrial o edificación aislada.
b) Para residencial autónomo se prescribe con carácter único el tipo de edificación aislada.
c) Para edificaciones destinadas a otros usos distintos de los anteriores se admiten las tipologías
de edificación aislada y nave industrial, con la salvedad de que la distancia de los cuerpos de
edificación a los linderos de la parcela no serán inferiores a la separación mínima que se
establece en el artículo anterior.
Vinculados a los usos propios de la naturaleza del suelo no urbanizable, podrán levantarse para su
utilización como “casetas de aperos”, con independencia de la superficie del terreno y previa
obtención de la licencia correspondiente, construcciones de sencillez técnica y de escasa entidad