Consejería De Agricultura, Ganadería Y Desarrollo Sostenible. Impacto Ambiental. (2025062570)
Resolución de 20 de junio de 2025, de la Dirección General de Sostenibilidad, por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto de instalación solar fotovoltaica de autoconsumo sin excedentes "Arroyo Caballo", a realizar en el término municipal de Trujillo (Cáceres). Expte.: IA23/0521.
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NÚMERO 125
Martes 1 de julio de 2025
37889
de 2011, publicadas en el DOE n.º 41 de 11 de abril de 2002. El suelo sobre el que radica el
proyecto tiene la clasificación urbanística de suelo no urbanizable especialmente protegido
ecológico paisajístico y suelo no urbanizable de protección agrícola.
De acuerdo con esta clasificación, la actuación no se ajusta al régimen de usos previsto por
las normas subsidiarias, no obstante, no se prohíbe expresamente.
Con independencia de que la actividad que se pretende sea subsumible dentro de esta categoría, el párrafo 1, letra b, de la disposición transitoria segunda de la Ley 11/2018, de 21 de
diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura dispone, para
aquellos municipios con población inferior a 10.000 habitantes de derecho, será de aplicación
el régimen del suelo previsto en el título III de la ley.
Asimismo, el párrafo 2, letra b de la citada disposición transitoria, prescribe que aquellos usos
no prohibidos expresamente por el planeamiento, mediante su identificación nominal concreta o mediante su adscripción a uno de los grupos o subgrupos de usos del artículo 5.5 de la
ley, se considerarán autorizables conforme al régimen previsto en el artículo 67, dependiendo
su autorización en última instancia de que se acredite su compatibilidad con la conservación
de las características ambientales, edafológicas o los valores singulares del suelo, mediante el informe del organismo que tenga entre sus funciones la protección de los valores que
indujeron la inclusión del suelo en esa concreta categoría. En consecuencia, el uso que se
pretende es autorizable, siempre que sea compatible con aquellos valores que fueron objeto
de protección mediante la concreta clasificación del suelo en el que se pretende la actuación.
Segundo. Los condicionantes urbanísticos que la instalación de la planta solar fotovoltaica
de autoconsumo sin excedentes debe cumplir en el tipo de suelo en que se ubica son los
siguientes:
1. L
a superficie mínima que sirva de soporte físico a las edificaciones, construcciones e instalaciones será de 1,5 Ha, (artículo 70.3 de la Ley 11/2018).
2. L
as construcciones, edificaciones e instalaciones se separarán no menos de 3 m. de los
linderos y no menos de 5 m. de los ejes de caminos públicos o vías públicas de acceso
(artículo 66.d) de la Ley 11/2018).
3. L
a altura máxima de las edificaciones habrá de ser de 7,50 m. a cumbrera salvo usos productivos o dotaciones públicas (artículo 66.e) de la Ley 11/2018).
4. L
as edificaciones, construcciones e instalaciones se situarán a una distancia no menor de
300 m. del límite del suelo urbano o urbanizable (artículo 66.1.c) de la Ley 11/2018).
Martes 1 de julio de 2025
37889
de 2011, publicadas en el DOE n.º 41 de 11 de abril de 2002. El suelo sobre el que radica el
proyecto tiene la clasificación urbanística de suelo no urbanizable especialmente protegido
ecológico paisajístico y suelo no urbanizable de protección agrícola.
De acuerdo con esta clasificación, la actuación no se ajusta al régimen de usos previsto por
las normas subsidiarias, no obstante, no se prohíbe expresamente.
Con independencia de que la actividad que se pretende sea subsumible dentro de esta categoría, el párrafo 1, letra b, de la disposición transitoria segunda de la Ley 11/2018, de 21 de
diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura dispone, para
aquellos municipios con población inferior a 10.000 habitantes de derecho, será de aplicación
el régimen del suelo previsto en el título III de la ley.
Asimismo, el párrafo 2, letra b de la citada disposición transitoria, prescribe que aquellos usos
no prohibidos expresamente por el planeamiento, mediante su identificación nominal concreta o mediante su adscripción a uno de los grupos o subgrupos de usos del artículo 5.5 de la
ley, se considerarán autorizables conforme al régimen previsto en el artículo 67, dependiendo
su autorización en última instancia de que se acredite su compatibilidad con la conservación
de las características ambientales, edafológicas o los valores singulares del suelo, mediante el informe del organismo que tenga entre sus funciones la protección de los valores que
indujeron la inclusión del suelo en esa concreta categoría. En consecuencia, el uso que se
pretende es autorizable, siempre que sea compatible con aquellos valores que fueron objeto
de protección mediante la concreta clasificación del suelo en el que se pretende la actuación.
Segundo. Los condicionantes urbanísticos que la instalación de la planta solar fotovoltaica
de autoconsumo sin excedentes debe cumplir en el tipo de suelo en que se ubica son los
siguientes:
1. L
a superficie mínima que sirva de soporte físico a las edificaciones, construcciones e instalaciones será de 1,5 Ha, (artículo 70.3 de la Ley 11/2018).
2. L
as construcciones, edificaciones e instalaciones se separarán no menos de 3 m. de los
linderos y no menos de 5 m. de los ejes de caminos públicos o vías públicas de acceso
(artículo 66.d) de la Ley 11/2018).
3. L
a altura máxima de las edificaciones habrá de ser de 7,50 m. a cumbrera salvo usos productivos o dotaciones públicas (artículo 66.e) de la Ley 11/2018).
4. L
as edificaciones, construcciones e instalaciones se situarán a una distancia no menor de
300 m. del límite del suelo urbano o urbanizable (artículo 66.1.c) de la Ley 11/2018).