Fuentidueña de Tajo (BOCM-20250519-82)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
4 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Pág. 244
LUNES 19 DE MAYO DE 2025
B.O.C.M. Núm. 118
III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE
82
FUENTIDUEÑA DE TAJO
RÉGIMEN ECONÓMICO
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público,
queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional de fecha 28/02/2025 de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles,
cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
«ORDENANZA FISCAL REGULADORA N.o 1 DEL IMPUESTO
SOBRE BIENES INMUEBLES
Fundamento y régimen
Artículo 1. 1. El impuesto regulado en esta ordenanza se regirá por lo dispuesto en
el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y las disposiciones que lo desarrollen,
si bien, respecto de la cuota, se estará a lo que se establece en los artículos siguientes.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales, y en uso de las facultades concedidas por el artículo 72 del citado Real Decreto Legislativo en orden a la fijación del tipo de gravamen del Impuesto sobre
Bienes Inmuebles, se establece esta Ordenanza fiscal.
Determinación de la cuota tributaria
Art. 2. El tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles queda fijado en los
términos siguientes:
TIPO DE BIENES
URBANOS
PORCENTAJE
0,428 %
RUSTICOS
CARACTERÍSTICAS ESPECIALES
0,7%
1,3%
Base imponible
Art. 3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 77.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales, este Ayuntamiento agrupará en un único documento de cobro todas
las cuotas relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos ubicados en
el término municipal.
Exenciones
1. En virtud de la potestad dada por el artículo 62.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, estarán exentos del pago del Impuesto los bienes de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que estén directamente
afectados al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros.
Art. 5. Gozarán de una exención por razón de criterios de eficiencia y economía en
la gestión recaudatoria del Impuesto los inmuebles de naturaleza urbana, cuya cuota líquida no supere la cuantía de 6 euros, y los inmuebles de naturaleza rústica, cuya cuota líquida no supere la cuantía de 9 euros.
BOCM-20250519-82
Art. 4. Estarán exentos los bienes inmuebles determinados en el R. D. L. 2/2004.
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Pág. 244
LUNES 19 DE MAYO DE 2025
B.O.C.M. Núm. 118
III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE
82
FUENTIDUEÑA DE TAJO
RÉGIMEN ECONÓMICO
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público,
queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional de fecha 28/02/2025 de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles,
cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
«ORDENANZA FISCAL REGULADORA N.o 1 DEL IMPUESTO
SOBRE BIENES INMUEBLES
Fundamento y régimen
Artículo 1. 1. El impuesto regulado en esta ordenanza se regirá por lo dispuesto en
el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y las disposiciones que lo desarrollen,
si bien, respecto de la cuota, se estará a lo que se establece en los artículos siguientes.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales, y en uso de las facultades concedidas por el artículo 72 del citado Real Decreto Legislativo en orden a la fijación del tipo de gravamen del Impuesto sobre
Bienes Inmuebles, se establece esta Ordenanza fiscal.
Determinación de la cuota tributaria
Art. 2. El tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles queda fijado en los
términos siguientes:
TIPO DE BIENES
URBANOS
PORCENTAJE
0,428 %
RUSTICOS
CARACTERÍSTICAS ESPECIALES
0,7%
1,3%
Base imponible
Art. 3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 77.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales, este Ayuntamiento agrupará en un único documento de cobro todas
las cuotas relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos ubicados en
el término municipal.
Exenciones
1. En virtud de la potestad dada por el artículo 62.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, estarán exentos del pago del Impuesto los bienes de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que estén directamente
afectados al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros.
Art. 5. Gozarán de una exención por razón de criterios de eficiencia y economía en
la gestión recaudatoria del Impuesto los inmuebles de naturaleza urbana, cuya cuota líquida no supere la cuantía de 6 euros, y los inmuebles de naturaleza rústica, cuya cuota líquida no supere la cuantía de 9 euros.
BOCM-20250519-82
Art. 4. Estarán exentos los bienes inmuebles determinados en el R. D. L. 2/2004.