3. Otras disposiciones. . (2025/79-27)
Resolución de 15 de abril de 2025, de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Balonmano.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 79 - Lunes, 28 de abril de 2025
página 5878/36

TÍTULO VI
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 107. Potestad disciplinaria deportiva.
La FABM ejerce la potestad disciplinaria deportiva sobre las personas y entidades
integradas en la misma Clubes y secciones deportivas, así como sus deportistas, técnicos/as
o entrenadores/as, y árbitro/as, y, en general, sobre quienes de forma federada desarrollen
la modalidad deportiva o cualquier especialidad propias de la Federación.
Artículo 108. Órganos disciplinarios.
La potestad disciplinaria federativa se ejercerá por la FABM a través de los órganos
disciplinarios establecidos en estos estatutos.
Artículo 109. Régimen disciplinario.
1. El régimen disciplinario será regulado reglamentariamente, de conformidad con la
normativa aplicable, incorporado como anexo a estos Estatutos, debiendo contener como
mínimo los siguientes extremos:
a) Un sistema tipificado de infracciones calificándolas conforme a su gravedad en
leves, graves y muy graves. En caso de que se tipifiquen las mismas infracciones que la
Ley del Deporte de Andalucía, en cuanto a la disciplina deportiva, su calificación debe
coincidir con la gradación establecida en la misma.
Los tipos que no coincidan con lo establecido en la referida Ley se justificarán por las
peculiaridades propias de la modalidad y especialidades deportivas de la FABM. En este
caso se podrá establecer un Reglamento Disciplinario recogiendo los tipos específicos.
b) Un sistema de sanciones proporcional al de las infracciones tipificadas. En el
supuesto de identidad con las relacionadas en la Ley del Deporte de Andalucía, se estará
a lo indicado en el párrafo a).
c) Los principios y criterios aplicables para la graduación de las sanciones, así como
las causas modificativas de la responsabilidad y los requisitos de su extinción.
d) El procedimiento sancionador aplicable y los recursos admisibles.
TÍTULO VII
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL FEDERATIVA

Artículo 111. Solicitud.
Toda persona física o jurídica que manifieste su voluntad de someter a conciliación
una cuestión litigiosa en materia deportiva ante el Comité de Conciliación, deberá así
solicitarlo expresamente a este órgano federativo, por escrito y haciendo constar los
hechos que lo motivan y los fundamentos de derecho que puedan ser invocados, así
como las pruebas que se propongan y las pretensiones de la demanda.
Dicho escrito se acompañará de documento donde figure su inequívoca voluntad de
someterse a la conciliación extrajudicial.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

00319479

Artículo 110. Objeto.
1. Cualquier cuestión litigiosa de naturaleza jurídico-deportiva que se suscite entre
deportistas, técnicos o entrenadores, árbitros, clubes, secciones deportivas y demás
partes interesadas, como miembros integrantes de la FABM., podrá ser objeto de
conciliación extrajudicial y voluntariamente sometida al Comité de Conciliación.
2. Se exceptúan aquellas materias que afecten al régimen sancionador deportivo,
al régimen disciplinario, al ámbito competencial del Sistema Arbitral de Consumo y a
aquellas otras que, de conformidad con la legislación vigente, se refieran a derechos
personalísimos no sometidos a libre disposición.