3. Otras disposiciones. . (2025/79-27)
Resolución de 15 de abril de 2025, de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Balonmano.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 79 - Lunes, 28 de abril de 2025
página 5878/48
Artículo 21. De los trámites del procedimiento ordinario.
1. El procedimiento ordinario, que se tramitará para las sanciones correspondientes a
las infracciones a las normas generales deportivas reguladas en el presente Reglamento,
y las relativas al dopaje, y se ajustará a los principios y reglas establecidas en la Ley del
Deporte y al Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de
los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Son infracciones a las normas generales deportivas las acciones u omisiones que
no se consideren infracciones a las reglas de juego o competición, que sean contrarias
a lo dispuesto en la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte, al Decreto 205/2018, de 13
de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad
Autónoma de Andalucía, y demás disposiciones de desarrollo que regulen la potestad
disciplinaria, a los Estatutos, Reglamentos de la Federación Andaluza de Balonmano, y
en cualquier otra normativa federativa.
2. El procedimiento se iniciará por acuerdo del Órgano Disciplinario Deportivo
competente, de oficio, o bien a solicitud de la persona interesada mediante denuncia
debidamente motivada y admitida a trámite.
A tal efecto, al tener conocimiento sobre una supuesta infracción el Órgano
Disciplinario Deportivo competente podrá acordar la instrucción de información reservada,
antes de dictar providencia en que se decida la incoación del expediente o, en su caso el
archivo de las actuaciones.
Cuando se acordase el archivo de las actuaciones, se expresarán sucintamente
las causas que lo motiven, y se resolverá lo procedente en relación con la persona
denunciante si lo hubiere.
El acuerdo de iniciación se comunicará a la persona instructora del procedimiento
con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a la persona o
personas interesadas en el plazo de diez días desde el día siguiente al de su adopción.
Asimismo, la incoación se comunicará a la persona denunciante, si la hubiere, en el
mismo plazo anterior.
3. El acuerdo que inicie el expediente disciplinario tendrá como mínimo el contenido
siguiente:
a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
b) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del procedimiento,
su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder estableciendo, en
su caso, la cuantía de la multa que corresponda, sin perjuicio de lo que resulte de la
instrucción.
c) Identificación de la persona instructora y, en su caso, la persona que asuma la
Secretaría del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación.
d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que atribuya
tal competencia, indicando la posibilidad de que la persona presuntamente responsable
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00319479
posibles proposiciones de pruebas, admitiéndolas o no, según la necesidad y adoptará
una resolución final del expediente.
6. Para tomar sus decisiones el Órgano Disciplinario Deportivo competente tendrá en
cuenta necesariamente el acta del encuentro, los informes arbitrales adicionales al acta
y el de la delegada o delegado federativo, si los hubiere, así como las alegaciones de las
personas interesadas y cualquier otro testimonio que considere valido.
Será también admisible cualquier otro medio de prueba del que pueda disponer,
gozando de plena libertad en la apreciación y valoración de todas las practicadas.
7. A tal efecto, al tener conocimiento sobre supuesta infracción el Órgano Disciplinario
Deportivo competente podrá acordar la instrucción de información reservada, antes de
dictar providencia en que se decida la incoación expediente o, en su caso el archivo de las
actuaciones. Para ello podría realizar de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias
para el examen de los hechos.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 79 - Lunes, 28 de abril de 2025
página 5878/48
Artículo 21. De los trámites del procedimiento ordinario.
1. El procedimiento ordinario, que se tramitará para las sanciones correspondientes a
las infracciones a las normas generales deportivas reguladas en el presente Reglamento,
y las relativas al dopaje, y se ajustará a los principios y reglas establecidas en la Ley del
Deporte y al Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de
los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Son infracciones a las normas generales deportivas las acciones u omisiones que
no se consideren infracciones a las reglas de juego o competición, que sean contrarias
a lo dispuesto en la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte, al Decreto 205/2018, de 13
de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad
Autónoma de Andalucía, y demás disposiciones de desarrollo que regulen la potestad
disciplinaria, a los Estatutos, Reglamentos de la Federación Andaluza de Balonmano, y
en cualquier otra normativa federativa.
2. El procedimiento se iniciará por acuerdo del Órgano Disciplinario Deportivo
competente, de oficio, o bien a solicitud de la persona interesada mediante denuncia
debidamente motivada y admitida a trámite.
A tal efecto, al tener conocimiento sobre una supuesta infracción el Órgano
Disciplinario Deportivo competente podrá acordar la instrucción de información reservada,
antes de dictar providencia en que se decida la incoación del expediente o, en su caso el
archivo de las actuaciones.
Cuando se acordase el archivo de las actuaciones, se expresarán sucintamente
las causas que lo motiven, y se resolverá lo procedente en relación con la persona
denunciante si lo hubiere.
El acuerdo de iniciación se comunicará a la persona instructora del procedimiento
con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a la persona o
personas interesadas en el plazo de diez días desde el día siguiente al de su adopción.
Asimismo, la incoación se comunicará a la persona denunciante, si la hubiere, en el
mismo plazo anterior.
3. El acuerdo que inicie el expediente disciplinario tendrá como mínimo el contenido
siguiente:
a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
b) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del procedimiento,
su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder estableciendo, en
su caso, la cuantía de la multa que corresponda, sin perjuicio de lo que resulte de la
instrucción.
c) Identificación de la persona instructora y, en su caso, la persona que asuma la
Secretaría del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación.
d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que atribuya
tal competencia, indicando la posibilidad de que la persona presuntamente responsable
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posibles proposiciones de pruebas, admitiéndolas o no, según la necesidad y adoptará
una resolución final del expediente.
6. Para tomar sus decisiones el Órgano Disciplinario Deportivo competente tendrá en
cuenta necesariamente el acta del encuentro, los informes arbitrales adicionales al acta
y el de la delegada o delegado federativo, si los hubiere, así como las alegaciones de las
personas interesadas y cualquier otro testimonio que considere valido.
Será también admisible cualquier otro medio de prueba del que pueda disponer,
gozando de plena libertad en la apreciación y valoración de todas las practicadas.
7. A tal efecto, al tener conocimiento sobre supuesta infracción el Órgano Disciplinario
Deportivo competente podrá acordar la instrucción de información reservada, antes de
dictar providencia en que se decida la incoación expediente o, en su caso el archivo de las
actuaciones. Para ello podría realizar de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias
para el examen de los hechos.