3. Otras disposiciones. . (2025/101-50)
Resolución de 22 de mayo de 2025, de la Cámara de Cuentas de Andalucía, por la que se ordena la publicación del Informe de fiscalización de cumplimiento de la Empresa Municipal de Abastecimiento y Saneamientos de Granada, S.A. Ejercicio 2021.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 101 - Jueves, 29 de mayo de 2025
página 7463/35
de las obras (5 de marzo de 2021) hasta la contratación para reparar el daño (16 de abril de 2021),
supone, en nuestra opinión, que no sea de aplicación la tramitación de emergencia.
ALEGACIÓN N.º 5 (referida al punto 30 del Informe Provisional) ALEGACIÓN NO ADMITIDA
El expediente de servicios L8-2021 denominado “Servicio de envío de mensajería SMS a través del
aplicativo AquaCIS CF”, se ha adjudicado por el procedimiento negociado sin publicidad.
Consta en el expediente informe técnico emitido por la empresa Synetic (empresa vinculada a
EMASAGRA) en el que se estudia la posibilidad de prestación del servicio por cuatro operadores
diferentes, concluyendo que el único que puede prestar el servicio de forma inmediata y sin coste
adicional es el adjudicatario del contrato.
TRATAMIENTO
El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en la Resolución 504/2014, de 4 de julio,
establece que es necesario incorporar al expediente de los contratos adjudicados por procedimiento
negociado por razones de exclusividad un certificado emitido por un técnico independiente de la
empresa adjudicataria, en el cual se acredite efectivamente que esta es la única que puede realizar el
objeto del contrato.
La Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, en su Informe 11/04, de 7 de junio,
considera que “la utilización del procedimiento negociado tiene carácter excepcional y sólo procede
cuando concurren las causas taxativamente previstas en la Ley, que son de interpretación estricta y
han de justificarse “debidamente” en el expediente”.
En la misma línea se manifiesta la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad
Autónoma de Aragón, que en su Recomendación 1/2016, de 20 de abril, insiste en que el
procedimiento negociado se configura como un procedimiento extraordinario, al que los órganos de
contratación pueden acudir solamente para los supuestos tasados en la ley, y siempre, y en todo caso,
justificando debidamente en el expediente la decisión de acudir a este procedimiento.
Por tanto, la posibilidad de acudir al supuesto contemplado en el artículo 168.a) 2º de la LCSP,
únicamente resulta posible en los supuestos tasado por la ley e indicados en dicho artículo.
En el informe técnico de necesidad se incluye una tabla donde indican el coste estimado para
contratar con otros proveedores:
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00321063
Asimismo, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalitat de Cataluña, en su
Informe 2/2016, de 6 de abril, señala que la adjudicación de un contrato por procedimiento
negociado fundamentado en la concurrencia de razones artísticas o técnicas, procede cuando es
imposible promover la concurrencia porque objetivamente existe una única empresa o profesional
que pueda encargarse de la ejecución del contrato, lo cual se tiene que justificar y acreditar por el
órgano de contratación en el expediente, y considera que no concurrirá una razón técnica cuando
existan alternativas razonables en el mercado y la exclusividad fuera consecuencia de exigir unos
requisitos técnicos que ya se conoce que solo se pueden cumplir por una empresa determinada.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 101 - Jueves, 29 de mayo de 2025
página 7463/35
de las obras (5 de marzo de 2021) hasta la contratación para reparar el daño (16 de abril de 2021),
supone, en nuestra opinión, que no sea de aplicación la tramitación de emergencia.
ALEGACIÓN N.º 5 (referida al punto 30 del Informe Provisional) ALEGACIÓN NO ADMITIDA
El expediente de servicios L8-2021 denominado “Servicio de envío de mensajería SMS a través del
aplicativo AquaCIS CF”, se ha adjudicado por el procedimiento negociado sin publicidad.
Consta en el expediente informe técnico emitido por la empresa Synetic (empresa vinculada a
EMASAGRA) en el que se estudia la posibilidad de prestación del servicio por cuatro operadores
diferentes, concluyendo que el único que puede prestar el servicio de forma inmediata y sin coste
adicional es el adjudicatario del contrato.
TRATAMIENTO
El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en la Resolución 504/2014, de 4 de julio,
establece que es necesario incorporar al expediente de los contratos adjudicados por procedimiento
negociado por razones de exclusividad un certificado emitido por un técnico independiente de la
empresa adjudicataria, en el cual se acredite efectivamente que esta es la única que puede realizar el
objeto del contrato.
La Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, en su Informe 11/04, de 7 de junio,
considera que “la utilización del procedimiento negociado tiene carácter excepcional y sólo procede
cuando concurren las causas taxativamente previstas en la Ley, que son de interpretación estricta y
han de justificarse “debidamente” en el expediente”.
En la misma línea se manifiesta la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad
Autónoma de Aragón, que en su Recomendación 1/2016, de 20 de abril, insiste en que el
procedimiento negociado se configura como un procedimiento extraordinario, al que los órganos de
contratación pueden acudir solamente para los supuestos tasados en la ley, y siempre, y en todo caso,
justificando debidamente en el expediente la decisión de acudir a este procedimiento.
Por tanto, la posibilidad de acudir al supuesto contemplado en el artículo 168.a) 2º de la LCSP,
únicamente resulta posible en los supuestos tasado por la ley e indicados en dicho artículo.
En el informe técnico de necesidad se incluye una tabla donde indican el coste estimado para
contratar con otros proveedores:
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00321063
Asimismo, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalitat de Cataluña, en su
Informe 2/2016, de 6 de abril, señala que la adjudicación de un contrato por procedimiento
negociado fundamentado en la concurrencia de razones artísticas o técnicas, procede cuando es
imposible promover la concurrencia porque objetivamente existe una única empresa o profesional
que pueda encargarse de la ejecución del contrato, lo cual se tiene que justificar y acreditar por el
órgano de contratación en el expediente, y considera que no concurrirá una razón técnica cuando
existan alternativas razonables en el mercado y la exclusividad fuera consecuencia de exigir unos
requisitos técnicos que ya se conoce que solo se pueden cumplir por una empresa determinada.