3. Otras disposiciones. . (2025/111-29)
Orden de 5 de junio de 2025, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que presta el personal sanitario del Grupo A1 en el Servicio Andaluz de Salud, mediante el establecimiento de servicios mínimos.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 111 - Jueves, 12 de junio de 2025
página 8261/2

garantizar el referido servicio esencial mediante la fijación de los servicios mínimos en la
forma que por la presente orden se determina, por cuanto que la falta de protección del
referido servicio prestado por dicho personal colisiona frontalmente con los derechos a la
vida y a la salud proclamados en los artículos 15 y 43 de la Constitución Española. Esta
circunstancia, además, puede afectar a distintos ámbitos de los servicios prestados en
el sector sanitario público y privado, tanto en actividad asistencial ordinaria como en la
relativa a urgencias y emergencias sanitarias.
Así, en un primer lugar, teniendo en cuenta la convocatoria de huelga que tendrá
inicio el día 13 de junio de 2025, con comienzo a las 00:00 horas y finalización a las
23:59 horas del citado día, en los términos expresados más arriba de respeto de jornadas
o turnos de trabajo, se realiza la motivación funcional y asistencial de la fijación de
servicios mínimos realizada para cumplir con la exigencia reiterada en las sentencias
emitidas anteriormente en relación con los servicios mínimos para mantener los servicios
esenciales relacionados con la protección del derecho a la vida y la integridad física y
moral, y con la protección de la salud. En ese sentido, cabe destacar que se consideran
servicios esenciales los relacionados con derechos fundamentales, libertades públicas
y bienes constitucionalmente protegidos. Por lo tanto, están incluidos aquellos que
garantizan el derecho a la vida y la integridad física y moral (art. 15 de la CE) y los
relacionados con la protección de la salud (art. 43 de la CE).
En este sentido, la limitación de los efectivos debe realizarse a un nivel mínimo,
cuidando de no dejar sin contenido el derecho al ejercicio de la huelga de los trabajadores.
Debemos destacar a este respecto las numerosas sentencias judiciales que han venido
declarando la suficiente motivación y la proporcionalidad de los servicios mínimos
propuestos.
Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al
mismo y en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, de acuerdo con lo
que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2.15 y 43 de la Constitución;
artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 63.1.5.º del Estatuto
de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del
Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 26 de noviembre de 2002, y la doctrina
del Tribunal Constitucional relacionada,
DISPONGO
Artículo 1. La situación de huelga, que puede afectar al colectivo del personal sanitario
del Grupo A1 que presta sus servicios en el Servicio Andaluz de Salud dentro del ámbito
geográfico y jurídico de la Comunidad Autónoma de Andalucía, entendiendo incluido en
la convocatoria, a los efectos de esta huelga, el personal de este colectivo que presta sus
servicios en el Hospital San Juan de Dios del Aljarafe (Consorcio Sanitario Público del
Aljarafe), huelga que tendrá inicio 13 de junio de 2025, con comienzo a las 00:00 horas
y finalización a las 23:59 horas del citado día, en los términos expresados más arriba de
respeto de jornadas o turnos de trabajo, oídas las partes afectadas y habiendo acuerdo entre
las mismas, se entenderá condicionada al mantenimiento de los mínimos estrictamente
necesarios para el funcionamiento de estos servicios, según se recoge en Anexo I.

Artículo 3. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos
que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni
tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

00321860

Articulo 2. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para
el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados
ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo.