3. Otras disposiciones. . (2025/112-33)
Resolución de 10 de junio de 2025, de la Dirección General de Trabajo, Seguridad y Salud Laboral, por la que se procede a la publicación del II Convenio Colectivo de la Asociación Arrabal-AID.
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Número 112 - Viernes, 13 de junio de 2025
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1.2. Se entiende por grupo profesional el que agrupa unitariamente las aptitudes
profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación. Dentro de un mismo
grupo podrán coexistir distintas titulaciones y aptitudes profesionales, así como diferentes
contenidos de la prestación, por cuanto podrán incluir distintas tareas, funciones,
especialidades profesionales o responsabilidades asignadas a los trabajadores.
1.3. El sistema de clasificación profesional será la base sobre la que se regulará la
forma de llevar a cabo la movilidad funcional y sus distintos supuestos.
1.4. El sistema de clasificación profesional será de aplicación a todo el personal cuyo
trabajo se desarrolle dentro de la actividad enmarcada en el ámbito funcional de este
Convenio.
2. Aspectos básicos de clasificación
2.1. Se establece el Sistema de Clasificación Profesional, fundamentalmente,
atendiendo a los criterios que el artículo 22 del E.T. fija para la existencia de un grupo
profesional: aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación.
2.2. La clasificación profesional se realiza en áreas de actividad y grupos profesionales
por interpretación y aplicación de factores generales objetivos y por las tareas y funciones
que desarrollan los trabajadores y trabajadoras. Estos, en función de la actividad
profesional que desarrollan, serán adscritos a una determinada área de actividad y a un
grupo profesional de los establecidos en el presente capítulo, circunstancias que definirán
su posición en el esquema organizativo y retributivo de la entidad.
La posesión por parte de un trabajador o trabajadora de alguna o todas las capacidades
representativas de un grupo profesional determinado, no implica necesariamente su
adscripción al mismo, sino que su clasificación estará determinada por la exigencia y el
ejercicio efectivo de tales capacidades en las funciones correspondientes a su puesto
de trabajo. En cualquier caso, dichos conocimientos por parte del trabajador/a le serán
válidos y la entidad deberá tenerlos en cuenta en las promociones que se puedan
plantear.
La clasificación profesional que se establece no obliga a disponer de todas las
actividades, labores y/ o funciones que aquí quedan reflejadas en los distintos grupos
profesionales y áreas de actividad si la necesidad, el carácter y el volumen de actividad
de la entidad no lo requiere.
2.3. Los factores que orientarán la clasificación profesional de los trabajadores y que,
por tanto, serán indicativos de la pertenencia de cada uno de éstos a un determinado
grupo profesional, todo ello según los criterios determinados en el artículo 22 del E.T., son
los que se definen a continuación:
2.3.1. Formación: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el conjunto de
conocimientos, experiencia y habilidades requeridos para el normal desempeño de un
puesto de trabajo, referidos a una función o actividad de la asociación. Este factor está
formado por:
- Titulación: Considera el nivel inicial mínimo y suficiente de conocimientos teóricos
que debe poseer una persona para llegar a desempeñar satisfactoriamente las funciones
del puesto de trabajo.
- Especialización: Considera la exigencia de conocimientos especializados o
complementarios a la formación inicial básica.
2.3.2. Iniciativa: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de
seguimiento a normas, procedimientos o directrices para la ejecución de tareas o
funciones.
2.3.3. Autonomía: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de
dependencia jerárquica en el desempeño de las funciones, así como el grado de decisión
y de acción concedido a una determinada ocupación para alcanzar los resultados
establecidos.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00321990
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
página 8389/10
1.2. Se entiende por grupo profesional el que agrupa unitariamente las aptitudes
profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación. Dentro de un mismo
grupo podrán coexistir distintas titulaciones y aptitudes profesionales, así como diferentes
contenidos de la prestación, por cuanto podrán incluir distintas tareas, funciones,
especialidades profesionales o responsabilidades asignadas a los trabajadores.
1.3. El sistema de clasificación profesional será la base sobre la que se regulará la
forma de llevar a cabo la movilidad funcional y sus distintos supuestos.
1.4. El sistema de clasificación profesional será de aplicación a todo el personal cuyo
trabajo se desarrolle dentro de la actividad enmarcada en el ámbito funcional de este
Convenio.
2. Aspectos básicos de clasificación
2.1. Se establece el Sistema de Clasificación Profesional, fundamentalmente,
atendiendo a los criterios que el artículo 22 del E.T. fija para la existencia de un grupo
profesional: aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación.
2.2. La clasificación profesional se realiza en áreas de actividad y grupos profesionales
por interpretación y aplicación de factores generales objetivos y por las tareas y funciones
que desarrollan los trabajadores y trabajadoras. Estos, en función de la actividad
profesional que desarrollan, serán adscritos a una determinada área de actividad y a un
grupo profesional de los establecidos en el presente capítulo, circunstancias que definirán
su posición en el esquema organizativo y retributivo de la entidad.
La posesión por parte de un trabajador o trabajadora de alguna o todas las capacidades
representativas de un grupo profesional determinado, no implica necesariamente su
adscripción al mismo, sino que su clasificación estará determinada por la exigencia y el
ejercicio efectivo de tales capacidades en las funciones correspondientes a su puesto
de trabajo. En cualquier caso, dichos conocimientos por parte del trabajador/a le serán
válidos y la entidad deberá tenerlos en cuenta en las promociones que se puedan
plantear.
La clasificación profesional que se establece no obliga a disponer de todas las
actividades, labores y/ o funciones que aquí quedan reflejadas en los distintos grupos
profesionales y áreas de actividad si la necesidad, el carácter y el volumen de actividad
de la entidad no lo requiere.
2.3. Los factores que orientarán la clasificación profesional de los trabajadores y que,
por tanto, serán indicativos de la pertenencia de cada uno de éstos a un determinado
grupo profesional, todo ello según los criterios determinados en el artículo 22 del E.T., son
los que se definen a continuación:
2.3.1. Formación: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el conjunto de
conocimientos, experiencia y habilidades requeridos para el normal desempeño de un
puesto de trabajo, referidos a una función o actividad de la asociación. Este factor está
formado por:
- Titulación: Considera el nivel inicial mínimo y suficiente de conocimientos teóricos
que debe poseer una persona para llegar a desempeñar satisfactoriamente las funciones
del puesto de trabajo.
- Especialización: Considera la exigencia de conocimientos especializados o
complementarios a la formación inicial básica.
2.3.2. Iniciativa: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de
seguimiento a normas, procedimientos o directrices para la ejecución de tareas o
funciones.
2.3.3. Autonomía: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de
dependencia jerárquica en el desempeño de las funciones, así como el grado de decisión
y de acción concedido a una determinada ocupación para alcanzar los resultados
establecidos.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00321990
BOJA
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