3. Otras disposiciones. . (2025/112-33)
Resolución de 10 de junio de 2025, de la Dirección General de Trabajo, Seguridad y Salud Laboral, por la que se procede a la publicación del II Convenio Colectivo de la Asociación Arrabal-AID.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 112 - Viernes, 13 de junio de 2025
página 8389/4
Artículo 5. Procedimiento para la Solución de Discrepancias en los Supuestos de
Inaplicación de Condiciones de Trabajo conforme al Art. 82.3 ET.
1. Cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción
debidamente justificadas, la entidad podrá promover la inaplicación de determinadas
condiciones de trabajo establecidas en el presente convenio colectivo, conforme a lo
dispuesto en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.
2. La entidad deberá comunicar por escrito a la representación legal de las personas
trabajadoras su intención de proceder a la inaplicación de condiciones, especificando
con detalle:
- Las causas justificativas de la medida.
- Las condiciones concretas que se pretenden inaplicar.
- La duración estimada de la medida.
- La documentación económica, técnica u organizativa que acredite la situación
alegada.
3. Tras la comunicación mencionada, se abrirá un período de consultas obligatorio,
con una duración máxima de 15 días naturales. Durante este período, ambas partes
negociarán de buena fe con el fin de alcanzar un acuerdo que justifique la inaplicación y
sus condiciones.
4. Finalizado el período de consultas:
- Si se alcanza acuerdo, este deberá formalizarse por escrito, notificarse a la autoridad
laboral competente y a la Comisión Paritaria del convenio en el plazo de 7 días hábiles.
- Si no se alcanza acuerdo, ambas partes se comprometen a someter la discrepancia
a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo, a la que se remitirá toda la documentación
y el acta del período de consultas en un plazo máximo de 5 días hábiles desde la
finalización del mismo.
5. La Comisión Paritaria emitirá un dictamen en el plazo máximo de 7 días hábiles
desde la recepción de la solicitud, debiendo adoptar una posición fundada que sirva de
base para una posible solución.
6. Si persistiera el desacuerdo tras la intervención de la Comisión Paritaria, las
partes se someterán a los procedimientos de mediación previstos en los acuerdos
interprofesionales de ámbito autonómico o estatal, según corresponda. Asimismo, de
común acuerdo, podrán acudir a un procedimiento de arbitraje vinculante, cuyo laudo
tendrá eficacia de convenio colectivo.
7. Durante todo el proceso se garantizará:
- El respeto a los derechos fundamentales de las personas trabajadoras.
- La confidencialidad de la documentación presentada.
- La buena fe negociadora entre las partes.
- La imposibilidad de aplicar la medida hasta haber finalizado íntegramente el
procedimiento descrito.
8.En los casos en que se acuerde la inaplicación de condiciones, se remitirá una
copia del acuerdo a la autoridad laboral competente para su registro y depósito, y se
informará a la Comisión Paritaria a efectos de seguimiento, control y estadística.
CAPÍTULO III
Artículo 6. Titularidad del poder de la dirección.
1. Conforme a la legislación vigente, la organización del trabajo es facultad de
la Dirección de la Entidad sin perjuicio de los derechos y facultades de negociación,
audiencia, consulta o informaciones reconocidas a los trabajadores y trabajadoras en el
Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015) y en el presente Convenio.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00321990
Organización del trabajo, poder de la dirección y derechos fundamentales
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 112 - Viernes, 13 de junio de 2025
página 8389/4
Artículo 5. Procedimiento para la Solución de Discrepancias en los Supuestos de
Inaplicación de Condiciones de Trabajo conforme al Art. 82.3 ET.
1. Cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción
debidamente justificadas, la entidad podrá promover la inaplicación de determinadas
condiciones de trabajo establecidas en el presente convenio colectivo, conforme a lo
dispuesto en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.
2. La entidad deberá comunicar por escrito a la representación legal de las personas
trabajadoras su intención de proceder a la inaplicación de condiciones, especificando
con detalle:
- Las causas justificativas de la medida.
- Las condiciones concretas que se pretenden inaplicar.
- La duración estimada de la medida.
- La documentación económica, técnica u organizativa que acredite la situación
alegada.
3. Tras la comunicación mencionada, se abrirá un período de consultas obligatorio,
con una duración máxima de 15 días naturales. Durante este período, ambas partes
negociarán de buena fe con el fin de alcanzar un acuerdo que justifique la inaplicación y
sus condiciones.
4. Finalizado el período de consultas:
- Si se alcanza acuerdo, este deberá formalizarse por escrito, notificarse a la autoridad
laboral competente y a la Comisión Paritaria del convenio en el plazo de 7 días hábiles.
- Si no se alcanza acuerdo, ambas partes se comprometen a someter la discrepancia
a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo, a la que se remitirá toda la documentación
y el acta del período de consultas en un plazo máximo de 5 días hábiles desde la
finalización del mismo.
5. La Comisión Paritaria emitirá un dictamen en el plazo máximo de 7 días hábiles
desde la recepción de la solicitud, debiendo adoptar una posición fundada que sirva de
base para una posible solución.
6. Si persistiera el desacuerdo tras la intervención de la Comisión Paritaria, las
partes se someterán a los procedimientos de mediación previstos en los acuerdos
interprofesionales de ámbito autonómico o estatal, según corresponda. Asimismo, de
común acuerdo, podrán acudir a un procedimiento de arbitraje vinculante, cuyo laudo
tendrá eficacia de convenio colectivo.
7. Durante todo el proceso se garantizará:
- El respeto a los derechos fundamentales de las personas trabajadoras.
- La confidencialidad de la documentación presentada.
- La buena fe negociadora entre las partes.
- La imposibilidad de aplicar la medida hasta haber finalizado íntegramente el
procedimiento descrito.
8.En los casos en que se acuerde la inaplicación de condiciones, se remitirá una
copia del acuerdo a la autoridad laboral competente para su registro y depósito, y se
informará a la Comisión Paritaria a efectos de seguimiento, control y estadística.
CAPÍTULO III
Artículo 6. Titularidad del poder de la dirección.
1. Conforme a la legislación vigente, la organización del trabajo es facultad de
la Dirección de la Entidad sin perjuicio de los derechos y facultades de negociación,
audiencia, consulta o informaciones reconocidas a los trabajadores y trabajadoras en el
Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015) y en el presente Convenio.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
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00321990
Organización del trabajo, poder de la dirección y derechos fundamentales