3. Otras disposiciones. . (2025/113-53)
Orden de 9 de junio de 2025, por la que se aprueba el replanteo de la línea delimitadora entre los términos municipales de Ayamonte y de Isla Cristina, ambos en la provincia de Huelva, y se establecen sus datos identificativos.
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Número 113 - Lunes, 16 de junio de 2025
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municipios afectados con respecto a la localización de los puntos de amojonamiento y en
cuanto a su levantamiento sobre el terreno. Conforme al artículo 4.1 del Decreto 157/2016,
de 4 de octubre: «Las líneas límites definitivas fijadas mediante el acto de deslinde son
inamovibles, cualquiera que sea la fecha en que hubieran quedado establecidas, por lo
que no procederá la realización de un nuevo deslinde cuando ya se hubiera efectuado con
anterioridad, salvo que sea declarado nulo por la propia administración o por resolución
judicial».
En este sentido, a las operaciones de determinación de la línea, descritas en el hecho
segundo, asistieron y otorgaron su conformidad los comisionados de todos los municipios
implicados. Por lo tanto, la línea tiene la calificación de definitiva, si bien dadas las
fechas en que se determinó, no se encuentra definida conforme al sistema Geodésico de
referencia oficial en España, es decir, en el Sistema Geodésico de Referencia ETRS89,
expresando sus coordenadas en grados sexagesimales con precisión mínima de cinco
decimales y en proyección UTM huso 30 para la representación cartográfica.
Para ello, ese Decreto 157/2016, de 4 de octubre, regula en el artículo 10 el
procedimiento de replanteo, y concretamente en su apartado 1 establece:
«Sin perjuicio de la inamovilidad de las líneas definitivas, en el caso de que el deslinde
no se hubiera determinado con las coordenadas geográficas conforme al sistema de
representación y georreferenciación previsto en el apartado 2 del artículo 4 del presente
decreto, se efectuarán las actuaciones de replanteo que sean necesarias para el
establecimiento de los datos identificativos de las líneas delimitadoras de los términos
municipales, al objeto de proyectar sobre la realidad física las acordadas en su día.»
Partiendo de la premisa del carácter sustancial del territorio como elemento
vertebrador del municipio, toda vez que los ayuntamientos deben ceñir el ejercicio de
sus competencias (particularmente las urbanísticas y medioambientales) hasta donde
se extiende su ámbito territorial, sin invadir un término municipal ajeno, en el presente
procedimiento de replanteo no se modifica el deslinde previamente efectuado (inamovible),
sino que supone unicamente una mejora de la precisión geométrica al expresar las
coordenadas de cada punto de amojonamiento en el sistema geodésico exigido, lo que
redunda en mayor seguridad jurídica en lo que a la concreción del territorio municipal se
refiere, con la trascendencia que ello conlleva para el ejercicio de las competencias por
parte de los ayuntamientos.
A mayor abundamiento, partiendo de ese acuerdo entre Ayuntamientos, su negación
supondría la vulneración del principio doctrinal de que nadie puede ir contra sus
propios actos (nemo potest contra propium actum venire), que ha sido aceptado por la
jurisprudencia, al estimar que lo fundamental que hay que proteger es la confianza, ya
que el no hacerlo es atacar a la buena fe que, ciertamente, se basa en una coherencia de
comportamiento en las relaciones humanas y negociales (STC 27/1981). Ese principio se
encuentra vinculado a los principios de buena fe y protección de confianza legítima que
han sido acogidos de forma expresa como principios en el artículo 3.1.e de la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, si bien ya figuraba recogido
como principio general del derecho en el artículo 7 del Código Civil.
Por último, con respecto a la pretensión del Ayuntamiento de Isla Cristina de hacer
valer la planimetría urbanística en la que se sustenta la redacción de su vigente Plan
General de Ordenación Urbana (PGOU) para que se adapte a ella la delimitación obrante
en la propuesta de orden, hay que oponer que es el planeamiento urbanístico es el que
debe atenerse a los límites municipales y no a la inversa.
Así cabe traer a colación una sólida doctrina jurisprudencial conforme a la cual el
hecho de que se haya ordenado urbanísticamente un territorio de forma inadecuada
(por pertenecer a otro municipio), con independencia del tiempo durante el cual se haya
actuado indebidamente e incluso en el supuesto de que se haya realizado pacíficamente,
tal ordenación no puede incidir en la configuración geográfica del límite entre municipios
colindantes, pudiendo citarse al respecto, y a título meramente ilustrativo entre otras
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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00322016

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