3. Otras disposiciones. . (2025/113-54)
Orden de 9 de junio de 2025, por la que se establecen, mediante actuaciones de replanteo, los datos identificativos de la línea delimitadora entre los términos municipales de Isla Cristina y de Villablanca, ambos en la provincia de Huelva.
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Número 113 - Lunes, 16 de junio de 2025
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Para ello, ese Decreto 157/2016, de 4 de octubre, regula en el artículo 10 el
procedimiento de replanteo, y concretamente en su apartado 1 establece:
«Sin perjuicio de la inamovilidad de las líneas definitivas, en el caso de que el deslinde
no se hubiera determinado con las coordenadas geográficas conforme al sistema de
representación y georreferenciación previsto en el apartado 2 del artículo 4 del presente
decreto, se efectuarán las actuaciones de replanteo que sean necesarias para el
establecimiento de los datos identificativos de las líneas delimitadoras de los términos
municipales, al objeto de proyectar sobre la realidad física las acordadas en su día.»
Partiendo de la premisa del carácter sustancial del territorio como elemento
vertebrador del municipio, toda vez que los Ayuntamientos deben ceñir el ejercicio de
sus competencias (particularmente las urbanísticas y medioambientales) hasta donde
se extiende su ámbito territorial, sin invadir un término municipal ajeno, en el presente
procedimiento de replanteo no se modifica el deslinde previamente efectuado (inamovible),
sino que supone unicamente una mejora de la precisión geométrica al expresar las
coordenadas de cada punto de amojonamiento en el sistema geodésico exigido, lo que
redunda en mayor seguridad jurídica en lo que a la concreción del territorio municipal se
refiere, con la trascendencia que ello conlleva para el ejercicio de las competencias por
parte de los Ayuntamientos.
A mayor abundamiento, partiendo de ese acuerdo entre Ayuntamientos, su negación
supondría la vulneración del principio doctrinal de que nadie puede ir contra sus
propios actos (nemo potest contra propium actum venire), que ha sido aceptado por la
jurisprudencia, al estimar que lo fundamental que hay que proteger es la confianza, ya
que el no hacerlo es atacar a la buena fe que, ciertamente, se basa en una coherencia de
comportamiento en las relaciones humanas y negociales (STC 27/1981). Ese principio se
encuentra vinculado a los principios de buena fe y protección de confianza legítima que
han sido acogidos de forma expresa como principios en el artículo 3.1.e de la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, si bien ya figuraba recogido
como principio general del derecho en el artículo 7 del Código Civil.
Por último, con respecto a la pretensión del Ayuntamiento de Isla Cristina de hacer
valer la planimetría urbanística en la que se sustenta la redacción de su vigente Plan
General de Ordenación Urbana (PGOU) para que se adapte a ella la delimitación obrante
en la propuesta de Orden, hay que oponer que es el planeamiento urbanístico es el que
debe atenerse a los límites municipales y no a la inversa.
Así cabe traer a colación una sólida doctrina jurisprudencial conforme a la cual
el hecho de que se haya ordenado urbanísticamente un territorio de forma inadecuada
(por pertenecer a otro municipio), con independencia del tiempo durante el cual se haya
actuado indebidamente e incluso en el supuesto de que se haya realizado pacíficamente,
tal ordenación no puede incidir en la configuración geográfica del límite entre municipios
colindantes, pudiendo citarse al respecto, y a título meramente ilustrativo entre otras
muchas, las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, de 12.11.2018 y de 8.4.2021.
Pero concretamente hemos de invocar y remitirnos al dictamen 478/2009, de 15
de julio, emitido por el Consejo Consultivo de Andalucía, en respuesta a una consulta
para solventar la problemática surgida en aquellos supuestos en los que se advertían
discordancias entre el deslinde oficial del término municipal y los límites del suelo
clasificado por el planeamiento urbanístico.
Ese dictamen se pronuncia en el sentido de que una integración sistemática de la
legislación andaluza sobre ordenación del territorio, demarcación municipal y ordenación
urbanística, requiere la prevalencia de la ordenación territorial sobre la urbanística, de
forma que los instrumentos de planeamiento urbanísticos han de ceñirse al lindero oficial
intermunicipal, afirmando literalmente que «el PGOU no puede, por sí mismo, alterar el
término municipal ya delimitado», toda vez que «al constituir la demarcación municipal
una actuación con incidencia en la ordenación del territorio, la ordenación urbanística está
subordinada a dicha ordenación del territorio (…)».
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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00322020

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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía