Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes. III. Otras disposiciones. Federación Española de Deportes de Montaña y Escalada. Estatutos. (BOE-A-2025-8403)
Resolución de 19 de marzo de 2025, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Federación Española de Deportes de Montaña y Escalada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 101
Sábado 26 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 57113
Artículo 108.
El ámbito objetivo de la potestad disciplinaria de la F.E.D.M.E. se extenderá a las
infracciones de las reglas del juego o competición y de las normas generales deportivas,
así como a todas aquellas que se cometan contra la Ley del Deporte y sus normas de
desarrollo incluido el ordenamiento propio de la F.E.D.M.E.
La F.E.D.M.E. ejercitará la potestad disciplinaria sobre todas las personas que
formen parte de su propia estructura orgánica, sobre los clubes deportivos y sus
deportistas, técnicos y directivos; los jueces y árbitros y, en general sobre todas aquellas
personas que estando federadas desarrollan su actividad deportiva en el ámbito estatal o
interautonómico.
Artículo 109.
Las infracciones contra la disciplina deportiva se clasifican como muy graves, graves
y leves.
Artículo 110.
a) Los abusos de autoridad.
b) El quebrantamiento de sanciones impuestas.
El quebrantamiento se apreciará en todos los supuestos en que las sanciones
resulten ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate del quebrantamiento
de medidas cautelares.
c) Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación o
simples acuerdos el resultado de una prueba o competición.
d) Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de
competidores, cuando se dirijan al árbitro, a otros competidores o al público.
e) Las declaraciones públicas de directivos, técnicos, árbitros y deportistas o socios
que inciten a sus equipos o espectadores a la violencia.
f) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones
deportivas nacionales.
A estos efectos la convocatoria se entiende referida tanto a los entrenamientos como
a la celebración efectiva de la prueba o competición.
g) La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la
discriminación racial o sobre los que pesen sanciones deportivas impuestas por
Organismos Internacionales o con deportistas que representen a los mismos.
h) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos,
cuando revistan una especial gravedad. así mismo se considerará falta muy grave la
reincidencia en infracciones graves por hechos de esta naturaleza.
i) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona
interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas
cuando puedan alterar la seguridad de la prueba o competición o pongan en peligro la
integridad física de las personas.
j) La alineación indebida y la incomparecencia o retirada injustificada de las
pruebas, encuentros o competiciones.
k) La inejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.
l) El consumo, promoción o utilización de sustancias prohibidas en los términos
recogidos en el artículo 56 de la Ley del Deporte, así como la negativa a someterse a los
controles exigidos por órganos o personas competentes, o, en general, cualquier acción
u omisión tendente a impedir o perturbar la realización de dichos controles o alterar su
resultado.
cve: BOE-A-2025-8403
Verificable en https://www.boe.es
Se considerarán infracciones muy graves:
Núm. 101
Sábado 26 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 57113
Artículo 108.
El ámbito objetivo de la potestad disciplinaria de la F.E.D.M.E. se extenderá a las
infracciones de las reglas del juego o competición y de las normas generales deportivas,
así como a todas aquellas que se cometan contra la Ley del Deporte y sus normas de
desarrollo incluido el ordenamiento propio de la F.E.D.M.E.
La F.E.D.M.E. ejercitará la potestad disciplinaria sobre todas las personas que
formen parte de su propia estructura orgánica, sobre los clubes deportivos y sus
deportistas, técnicos y directivos; los jueces y árbitros y, en general sobre todas aquellas
personas que estando federadas desarrollan su actividad deportiva en el ámbito estatal o
interautonómico.
Artículo 109.
Las infracciones contra la disciplina deportiva se clasifican como muy graves, graves
y leves.
Artículo 110.
a) Los abusos de autoridad.
b) El quebrantamiento de sanciones impuestas.
El quebrantamiento se apreciará en todos los supuestos en que las sanciones
resulten ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate del quebrantamiento
de medidas cautelares.
c) Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación o
simples acuerdos el resultado de una prueba o competición.
d) Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de
competidores, cuando se dirijan al árbitro, a otros competidores o al público.
e) Las declaraciones públicas de directivos, técnicos, árbitros y deportistas o socios
que inciten a sus equipos o espectadores a la violencia.
f) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones
deportivas nacionales.
A estos efectos la convocatoria se entiende referida tanto a los entrenamientos como
a la celebración efectiva de la prueba o competición.
g) La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la
discriminación racial o sobre los que pesen sanciones deportivas impuestas por
Organismos Internacionales o con deportistas que representen a los mismos.
h) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos,
cuando revistan una especial gravedad. así mismo se considerará falta muy grave la
reincidencia en infracciones graves por hechos de esta naturaleza.
i) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona
interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas
cuando puedan alterar la seguridad de la prueba o competición o pongan en peligro la
integridad física de las personas.
j) La alineación indebida y la incomparecencia o retirada injustificada de las
pruebas, encuentros o competiciones.
k) La inejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.
l) El consumo, promoción o utilización de sustancias prohibidas en los términos
recogidos en el artículo 56 de la Ley del Deporte, así como la negativa a someterse a los
controles exigidos por órganos o personas competentes, o, en general, cualquier acción
u omisión tendente a impedir o perturbar la realización de dichos controles o alterar su
resultado.
cve: BOE-A-2025-8403
Verificable en https://www.boe.es
Se considerarán infracciones muy graves: