Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes. III. Otras disposiciones. Federación Española de Deportes de Montaña y Escalada. Estatutos. (BOE-A-2025-8403)
Resolución de 19 de marzo de 2025, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Federación Española de Deportes de Montaña y Escalada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 101
Sábado 26 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 57096
TÍTULO III
Domicilio, locales e instalaciones
Artículo 8.
El domicilio de la F.E.D.M.E. estará fijado en España. En la actualidad se encuentra
en Barcelona, calle de Floridablanca, 84.
Por acuerdo de la Asamblea General a propuesta de la Junta Directiva, dicho
domicilio podrá ser trasladado a cualquier otro lugar dentro del territorio nacional.
El traslado de domicilio dentro del mismo término municipal podrá realizarse por
acuerdo de la Junta Directiva, no siendo de aplicación, en este supuesto, los requisitos ni
formalidades previstos en los artículos 138 a 143 de los presentes Estatutos.
Por acuerdo de la Comisión delegada a propuesta de la Junta Directiva se podrán
establecer Oficinas Técnicas en aquellas localidades que por su actividad o importancia
justifiquen esta medida.
TÍTULO IV
Estamentos federativos
Artículo 9.
Habida cuenta la naturaleza de los deportes de montaña y la escalada, en el seno de
la F.E.D.M.E. existirán los siguientes estamentos:
–
–
–
–
Clubes y asociaciones deportivas.
Deportistas.
Técnicos.
Jueces y árbitros.
Artículo 10.
Los clubes deportivos y asociaciones constituidos de forma válida con arreglo a la
legislación vigente, se integrarán, a petición propia, en la F.E.D.M.E. a través de la
Federación de ámbito autonómico que les corresponda por su domicilio social, siempre
que acepten y se comprometan a observar y cumplir los Estatutos de la F.E.D.M.E. y a
someterse a la autoridad de los órganos federativos en relación con las materias de su
competencia.
Artículo 11.
Por lo que se refiere a deportistas, técnicos, jueces y árbitros, su integración en la
F.E.D.M.E. se producirá mediante el otorgamiento de la correspondiente licencia
deportiva en los términos y condiciones establecidos en el artículo 7, Real
Decreto 1835/91, sobre Federaciones Deportivas Españolas y demás normas que lo
complementen.
(Sin contenido).
cve: BOE-A-2025-8403
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 12.
Núm. 101
Sábado 26 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 57096
TÍTULO III
Domicilio, locales e instalaciones
Artículo 8.
El domicilio de la F.E.D.M.E. estará fijado en España. En la actualidad se encuentra
en Barcelona, calle de Floridablanca, 84.
Por acuerdo de la Asamblea General a propuesta de la Junta Directiva, dicho
domicilio podrá ser trasladado a cualquier otro lugar dentro del territorio nacional.
El traslado de domicilio dentro del mismo término municipal podrá realizarse por
acuerdo de la Junta Directiva, no siendo de aplicación, en este supuesto, los requisitos ni
formalidades previstos en los artículos 138 a 143 de los presentes Estatutos.
Por acuerdo de la Comisión delegada a propuesta de la Junta Directiva se podrán
establecer Oficinas Técnicas en aquellas localidades que por su actividad o importancia
justifiquen esta medida.
TÍTULO IV
Estamentos federativos
Artículo 9.
Habida cuenta la naturaleza de los deportes de montaña y la escalada, en el seno de
la F.E.D.M.E. existirán los siguientes estamentos:
–
–
–
–
Clubes y asociaciones deportivas.
Deportistas.
Técnicos.
Jueces y árbitros.
Artículo 10.
Los clubes deportivos y asociaciones constituidos de forma válida con arreglo a la
legislación vigente, se integrarán, a petición propia, en la F.E.D.M.E. a través de la
Federación de ámbito autonómico que les corresponda por su domicilio social, siempre
que acepten y se comprometan a observar y cumplir los Estatutos de la F.E.D.M.E. y a
someterse a la autoridad de los órganos federativos en relación con las materias de su
competencia.
Artículo 11.
Por lo que se refiere a deportistas, técnicos, jueces y árbitros, su integración en la
F.E.D.M.E. se producirá mediante el otorgamiento de la correspondiente licencia
deportiva en los términos y condiciones establecidos en el artículo 7, Real
Decreto 1835/91, sobre Federaciones Deportivas Españolas y demás normas que lo
complementen.
(Sin contenido).
cve: BOE-A-2025-8403
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 12.