Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes. III. Otras disposiciones. Real Federación Española de Deportes de Hielo. Estatutos. (BOE-A-2025-8404)
Resolución de 19 de marzo de 2025, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Real Federación Española de Deportes de Hielo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 101
Sábado 26 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 57136
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las licencias expedidas por
las federaciones de ámbito autonómico habilitarán para la participación en competiciones
de la RFEDH siempre y cuando aquéllas se hallen integradas en la RFEDH, se expidan
dentro de las condiciones mínimas de carácter económico que fije la RFEDH y
comuniquen su expedición a la RFEDH.
En un convenio de integración entre la RFEDH y las federaciones autonómicas
integradas se fijarán los plazos de abono y el montante a percibir de las cuotas
económicas derivadas de la licencia.
Estas licencias reflejarán, separadamente, el coste de los seguros suscritos, y las
cuotas que corresponden a la RFEDH y a la federación autonómica, al menos, en la
lengua española oficial del Estado.
3. En todo caso, se asegurará un régimen estadístico, documental y registral que
permita diferenciar:
4. En la expedición de licencias se garantizará la no discriminación y la igualdad de
trato, en consonancia con las normas de las federaciones deportivas internacionales y
los Comités Olímpico y Paralímpico Internacionales.
5. En ningún caso se podrán imponer restricciones a la expedición de licencias a
personas extranjeras que tengan residencia legal en España, sin perjuicio de lo
dispuesto en la aplicación de la normativa federativa nacional o internacional en cada
caso aplicable, cuando esta haya sido reconocida por los organismos internacionales
conformados por Estados.
6. Finalizada la vigencia de una licencia entre un club y un deportista menor de
edad, la RFEDH no podrá negarse a expedir licencias a deportistas, aun cuando la
entidad de origen pretenda hacer valer derechos de formación.
Lo anterior no obstará a que se pueda reclamar una compensación económica a la
entidad deportiva que celebre el primer contrato de trabajo como profesional de la
persona deportista, que deberá ser ajustada al coste en que la entidad formadora haya
incurrido.
7. El incumplimiento de lo establecido en los apartados 4, 5 y 6 será considerado, a
efectos sancionadores, como una injustificada negativa a la expedición de licencias.
8. Estarán inhabilitadas para obtener una licencia deportiva que faculte para
participar en las competiciones oficiales las personas deportistas y demás personas de
otros estamentos que hayan sido sancionadas por dopaje, tanto en el ámbito autonómico
como en el estatal y el internacional, mientras se encuentren cumpliendo la sanción
respectiva.
9. La adscripción e integración en la RFEDH a través de la suscripción y renovación
de la licencia federativa, implica la aceptación, libre asunción, autorización y
consentimiento, para que, en caso de que cualquier federado sea sancionado en materia
de disciplina deportiva, las sanciones sean objeto de la debida publicidad.
Artículo 26 bis.
Competiciones y comercialización de derechos.
La RFEDH será considerada, a todos los efectos, organizadora de aquellas
competiciones que sean de su titularidad por haber sido incluidas en el calendario
aprobado por la asamblea general de la propia RFEDH.
cve: BOE-A-2025-8404
Verificable en https://www.boe.es
a) Los efectos de la licencia en los respectivos ámbitos territoriales en orden a la
determinación respectiva de la condición de electores y elegibles.
b) La participación o la distribución económica de los derechos devengados como
consecuencia de la expedición.
c) La suscripción de un único seguro deportivo con cobertura en el ámbito territorial
propio de cada federación ya sea autonómica o sea la RFEDH, de acuerdo con lo
previsto en la ley del deporte.
d) Aquellas otras delimitaciones que permitan sin confusión el ejercicio de las
respectivas competencias por la RFEDH y sus autonómicas integradas.
Núm. 101
Sábado 26 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 57136
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las licencias expedidas por
las federaciones de ámbito autonómico habilitarán para la participación en competiciones
de la RFEDH siempre y cuando aquéllas se hallen integradas en la RFEDH, se expidan
dentro de las condiciones mínimas de carácter económico que fije la RFEDH y
comuniquen su expedición a la RFEDH.
En un convenio de integración entre la RFEDH y las federaciones autonómicas
integradas se fijarán los plazos de abono y el montante a percibir de las cuotas
económicas derivadas de la licencia.
Estas licencias reflejarán, separadamente, el coste de los seguros suscritos, y las
cuotas que corresponden a la RFEDH y a la federación autonómica, al menos, en la
lengua española oficial del Estado.
3. En todo caso, se asegurará un régimen estadístico, documental y registral que
permita diferenciar:
4. En la expedición de licencias se garantizará la no discriminación y la igualdad de
trato, en consonancia con las normas de las federaciones deportivas internacionales y
los Comités Olímpico y Paralímpico Internacionales.
5. En ningún caso se podrán imponer restricciones a la expedición de licencias a
personas extranjeras que tengan residencia legal en España, sin perjuicio de lo
dispuesto en la aplicación de la normativa federativa nacional o internacional en cada
caso aplicable, cuando esta haya sido reconocida por los organismos internacionales
conformados por Estados.
6. Finalizada la vigencia de una licencia entre un club y un deportista menor de
edad, la RFEDH no podrá negarse a expedir licencias a deportistas, aun cuando la
entidad de origen pretenda hacer valer derechos de formación.
Lo anterior no obstará a que se pueda reclamar una compensación económica a la
entidad deportiva que celebre el primer contrato de trabajo como profesional de la
persona deportista, que deberá ser ajustada al coste en que la entidad formadora haya
incurrido.
7. El incumplimiento de lo establecido en los apartados 4, 5 y 6 será considerado, a
efectos sancionadores, como una injustificada negativa a la expedición de licencias.
8. Estarán inhabilitadas para obtener una licencia deportiva que faculte para
participar en las competiciones oficiales las personas deportistas y demás personas de
otros estamentos que hayan sido sancionadas por dopaje, tanto en el ámbito autonómico
como en el estatal y el internacional, mientras se encuentren cumpliendo la sanción
respectiva.
9. La adscripción e integración en la RFEDH a través de la suscripción y renovación
de la licencia federativa, implica la aceptación, libre asunción, autorización y
consentimiento, para que, en caso de que cualquier federado sea sancionado en materia
de disciplina deportiva, las sanciones sean objeto de la debida publicidad.
Artículo 26 bis.
Competiciones y comercialización de derechos.
La RFEDH será considerada, a todos los efectos, organizadora de aquellas
competiciones que sean de su titularidad por haber sido incluidas en el calendario
aprobado por la asamblea general de la propia RFEDH.
cve: BOE-A-2025-8404
Verificable en https://www.boe.es
a) Los efectos de la licencia en los respectivos ámbitos territoriales en orden a la
determinación respectiva de la condición de electores y elegibles.
b) La participación o la distribución económica de los derechos devengados como
consecuencia de la expedición.
c) La suscripción de un único seguro deportivo con cobertura en el ámbito territorial
propio de cada federación ya sea autonómica o sea la RFEDH, de acuerdo con lo
previsto en la ley del deporte.
d) Aquellas otras delimitaciones que permitan sin confusión el ejercicio de las
respectivas competencias por la RFEDH y sus autonómicas integradas.