Comunidad Autónoma Del País Vasco. I. Disposiciones generales. Tasas y precios públicos. (BOE-A-2025-8489)
Decreto Legislativo 1/2025, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
111 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 103
Martes 29 de abril de 2025
Sec. I. Pág. 57678
A los efectos de la aplicación de esta tasa se considerarán actividades recreativas y
deportivas que entrañan riesgo o peligro para las personas las siguientes, así como sus
distintas modalidades y estilos: submarinismo, travesía de natación, windsurfing, flysurf,
esquí acuático, wakeboard, wakesurf, skurfer, motos de agua, bodyboard, surf, rafting,
hydrospeed, piragüismo, remo, descenso de cañones y barrancos, puenting, goming, kite
buggy, quads, escalada, espeleología deportiva o «espeleismo», bicicleta en montaña sin
casco protector, motocross, vehículos de motor en montaña, raid y trec hípico, marchas y
turismo ecuestre, esquí, snowboard, motos de nieve, paraski, snowbike, mushing,
skibike, aerostación, paracaidismo, salto base, vuelo de ultraligeros, vuelo en aparatos
con motor y sin motor, parapente, ala delta y parasailing.
Reglamentariamente podrán establecerse otras actividades recreativas y deportivas
cuya práctica entrañe riesgo o peligro para las personas.
b) Cuando el rastreo, rescate o salvamento se realice en zonas señaladas como
peligrosas o en aquellas de acceso restringido o prohibido.
c) Cuando el rastreo, rescate o salvamento tenga lugar en situación de avisos a la
población de alerta naranja o roja por fenómenos meteorológicos adversos para la
realización de actividades que puedan conllevar un incremento de riesgo derivado de la
meteorología adversa.
d) Cuando se solicite el servicio sin que existan motivos objetivamente justificados,
así como en caso de simulación de existencia de riesgo o peligro.
2. No estarán sujetas a la tasa las prestaciones de servicios de rastreo, rescate o
salvamento de personas en el caso de situaciones de catástrofe o calamidad pública, así
como por razones de interés general y no en beneficio de particulares o de bienes
determinados.
Tampoco estará sujeto a la tasa el salvamento de la vida humana en el mar o el
rescate de embarcaciones en los casos ya previstos por la legislación específica y los
convenios internacionales.
Artículo 120. Sujeto pasivo.
1. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades
a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que sean beneficiarias de
la prestación del servicio.
2. También son sujetos pasivos de esta tasa quienes organicen las actividades
recreativas y deportivas que dieran lugar a la prestación de los servicios sujetos a esta
tasa.
En este caso, serán subsidiariamente responsables del pago de la tasa los sujetos
pasivos señalados en el apartado 1 de este artículo.
3. En el caso de que el sujeto pasivo tenga contratada una póliza de seguro que
cubra los supuestos objeto de esta tasa, serán sujetos pasivos sustitutos las entidades o
sociedades aseguradoras. El importe de la cuota de la tasa tendrá como límite la suma
asegurada en la póliza por este concepto, y, en su defecto, el límite establecido como
suma aseguradora para el conjunto de la prestación.
La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio, que
coincidirá con la salida de la correspondiente dotación.
Artículo 122. Cuota.
1. La cuota se determinará atendiendo, por una parte, al número de efectivos
personales profesionales y medios materiales que intervengan en la prestación del
servicio, y, por otra, al tiempo invertido en la prestación del servicio por cada uno de los
efectivos y medios.
cve: BOE-A-2025-8489
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 121. Devengo.
Núm. 103
Martes 29 de abril de 2025
Sec. I. Pág. 57678
A los efectos de la aplicación de esta tasa se considerarán actividades recreativas y
deportivas que entrañan riesgo o peligro para las personas las siguientes, así como sus
distintas modalidades y estilos: submarinismo, travesía de natación, windsurfing, flysurf,
esquí acuático, wakeboard, wakesurf, skurfer, motos de agua, bodyboard, surf, rafting,
hydrospeed, piragüismo, remo, descenso de cañones y barrancos, puenting, goming, kite
buggy, quads, escalada, espeleología deportiva o «espeleismo», bicicleta en montaña sin
casco protector, motocross, vehículos de motor en montaña, raid y trec hípico, marchas y
turismo ecuestre, esquí, snowboard, motos de nieve, paraski, snowbike, mushing,
skibike, aerostación, paracaidismo, salto base, vuelo de ultraligeros, vuelo en aparatos
con motor y sin motor, parapente, ala delta y parasailing.
Reglamentariamente podrán establecerse otras actividades recreativas y deportivas
cuya práctica entrañe riesgo o peligro para las personas.
b) Cuando el rastreo, rescate o salvamento se realice en zonas señaladas como
peligrosas o en aquellas de acceso restringido o prohibido.
c) Cuando el rastreo, rescate o salvamento tenga lugar en situación de avisos a la
población de alerta naranja o roja por fenómenos meteorológicos adversos para la
realización de actividades que puedan conllevar un incremento de riesgo derivado de la
meteorología adversa.
d) Cuando se solicite el servicio sin que existan motivos objetivamente justificados,
así como en caso de simulación de existencia de riesgo o peligro.
2. No estarán sujetas a la tasa las prestaciones de servicios de rastreo, rescate o
salvamento de personas en el caso de situaciones de catástrofe o calamidad pública, así
como por razones de interés general y no en beneficio de particulares o de bienes
determinados.
Tampoco estará sujeto a la tasa el salvamento de la vida humana en el mar o el
rescate de embarcaciones en los casos ya previstos por la legislación específica y los
convenios internacionales.
Artículo 120. Sujeto pasivo.
1. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades
a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que sean beneficiarias de
la prestación del servicio.
2. También son sujetos pasivos de esta tasa quienes organicen las actividades
recreativas y deportivas que dieran lugar a la prestación de los servicios sujetos a esta
tasa.
En este caso, serán subsidiariamente responsables del pago de la tasa los sujetos
pasivos señalados en el apartado 1 de este artículo.
3. En el caso de que el sujeto pasivo tenga contratada una póliza de seguro que
cubra los supuestos objeto de esta tasa, serán sujetos pasivos sustitutos las entidades o
sociedades aseguradoras. El importe de la cuota de la tasa tendrá como límite la suma
asegurada en la póliza por este concepto, y, en su defecto, el límite establecido como
suma aseguradora para el conjunto de la prestación.
La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio, que
coincidirá con la salida de la correspondiente dotación.
Artículo 122. Cuota.
1. La cuota se determinará atendiendo, por una parte, al número de efectivos
personales profesionales y medios materiales que intervengan en la prestación del
servicio, y, por otra, al tiempo invertido en la prestación del servicio por cada uno de los
efectivos y medios.
cve: BOE-A-2025-8489
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 121. Devengo.