Comunidad Autónoma Del País Vasco. I. Disposiciones generales. Tasas y precios públicos. (BOE-A-2025-8489)
Decreto Legislativo 1/2025, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 103
Martes 29 de abril de 2025
Sec. I. Pág. 57690
CAPÍTULO II
Tasa por inspección y control de animales y sus productos
Artículo 164. Objeto.
Esta tasa tiene por objeto gravar las actuaciones por los controles oficiales en
mataderos, salas de despiece, salas de procesamiento de caza, introducción en el
mercado de productos de la pesca y acuicultura, emisión de certificaciones oficiales y
comunicación de puesta en mercado de complementos alimenticios contemplados en el
Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, y de ciertos productos contemplados en
el Real Decreto 1412/2018, de 3 de diciembre.
A tal efecto, se distinguirán las siguientes tasas:
a) Tasa por los controles oficiales en mataderos.
b) Tasa por los controles oficiales en salas de despiece.
c) Tasa por los controles oficiales en salas de procesamiento de caza.
d) Tasa por los controles oficiales de la producción y la introducción en el mercado
de productos de la pesca y la acuicultura.
e) Tasa por la emisión de certificaciones oficiales.
f) Tasa por comunicación de puesta en mercado de complementos alimenticios
contemplados en el Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, y de ciertos
productos contemplados en el Real Decreto 1412/2018, de 3 de diciembre.
Artículo 165. Hecho imponible.
a) Inspecciones y controles sanitarios ante mortem para la obtención de carnes
frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino, y otros rumiantes, conejos y caza
menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral.
b) Inspecciones y controles sanitarios post mortem de los animales sacrificados
para la obtención de las mismas carnes frescas.
c) Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.
d) Control y estampillado de las canales, vísceras y despojos destinados al
consumo humano, así como por el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en
las salas de despiece y salas de procesamiento de carne de caza.
e) Inspecciones y controles documentales de la producción y la introducción en el
mercado de productos de la pesca y la acuicultura.
f) Emisión de certificados de exportación, de certificados de libre venta y de
atestaciones sanitarias.
g) Estudio de las comunicaciones de puesta en mercado de complementos
alimenticios contemplados en el Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, y de
ciertos productos contemplados en el Real Decreto 1412/2018, de 3 de diciembre.
cve: BOE-A-2025-8489
Verificable en https://www.boe.es
1. Constituyen el hecho imponible de esta tasa las actuaciones encaminadas a
preservar la salud pública, realizadas por el personal facultativo del departamento
competente en materia de salud, mediante la práctica de controles oficiales de animales
y sus carnes frescas destinadas al consumo, así como en los locales o establecimientos
de sacrificio o despiece, en las salas de procesamiento de caza, en los controles
oficiales de la producción e introducción en el mercado de productos de la pesca y la
acuicultura, en la emisión de certificados oficiales y en la comunicación de puesta en el
mercado de complementos alimenticios contemplados en el Real Decreto 1487/2009,
de 26 de septiembre, y de ciertos productos contemplados en el Real
Decreto 1412/2018, de 3 de diciembre.
2. A efectos de la exacción del tributo, las actividades de controles sanitarios
oficiales que se incluyen dentro del hecho imponible definido en el apartado anterior se
catalogan de la siguiente forma:
Núm. 103
Martes 29 de abril de 2025
Sec. I. Pág. 57690
CAPÍTULO II
Tasa por inspección y control de animales y sus productos
Artículo 164. Objeto.
Esta tasa tiene por objeto gravar las actuaciones por los controles oficiales en
mataderos, salas de despiece, salas de procesamiento de caza, introducción en el
mercado de productos de la pesca y acuicultura, emisión de certificaciones oficiales y
comunicación de puesta en mercado de complementos alimenticios contemplados en el
Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, y de ciertos productos contemplados en
el Real Decreto 1412/2018, de 3 de diciembre.
A tal efecto, se distinguirán las siguientes tasas:
a) Tasa por los controles oficiales en mataderos.
b) Tasa por los controles oficiales en salas de despiece.
c) Tasa por los controles oficiales en salas de procesamiento de caza.
d) Tasa por los controles oficiales de la producción y la introducción en el mercado
de productos de la pesca y la acuicultura.
e) Tasa por la emisión de certificaciones oficiales.
f) Tasa por comunicación de puesta en mercado de complementos alimenticios
contemplados en el Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, y de ciertos
productos contemplados en el Real Decreto 1412/2018, de 3 de diciembre.
Artículo 165. Hecho imponible.
a) Inspecciones y controles sanitarios ante mortem para la obtención de carnes
frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino, y otros rumiantes, conejos y caza
menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral.
b) Inspecciones y controles sanitarios post mortem de los animales sacrificados
para la obtención de las mismas carnes frescas.
c) Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.
d) Control y estampillado de las canales, vísceras y despojos destinados al
consumo humano, así como por el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en
las salas de despiece y salas de procesamiento de carne de caza.
e) Inspecciones y controles documentales de la producción y la introducción en el
mercado de productos de la pesca y la acuicultura.
f) Emisión de certificados de exportación, de certificados de libre venta y de
atestaciones sanitarias.
g) Estudio de las comunicaciones de puesta en mercado de complementos
alimenticios contemplados en el Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, y de
ciertos productos contemplados en el Real Decreto 1412/2018, de 3 de diciembre.
cve: BOE-A-2025-8489
Verificable en https://www.boe.es
1. Constituyen el hecho imponible de esta tasa las actuaciones encaminadas a
preservar la salud pública, realizadas por el personal facultativo del departamento
competente en materia de salud, mediante la práctica de controles oficiales de animales
y sus carnes frescas destinadas al consumo, así como en los locales o establecimientos
de sacrificio o despiece, en las salas de procesamiento de caza, en los controles
oficiales de la producción e introducción en el mercado de productos de la pesca y la
acuicultura, en la emisión de certificados oficiales y en la comunicación de puesta en el
mercado de complementos alimenticios contemplados en el Real Decreto 1487/2009,
de 26 de septiembre, y de ciertos productos contemplados en el Real
Decreto 1412/2018, de 3 de diciembre.
2. A efectos de la exacción del tributo, las actividades de controles sanitarios
oficiales que se incluyen dentro del hecho imponible definido en el apartado anterior se
catalogan de la siguiente forma: