Comunidad Autónoma Del País Vasco. I. Disposiciones generales. Tasas y precios públicos. (BOE-A-2025-8489)
Decreto Legislativo 1/2025, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 103

Martes 29 de abril de 2025

Sec. I. Pág. 57691

Artículo 166. Sujeto pasivo.
1. Son sujetos pasivos de estas tasas las personas físicas o jurídicas titulares de
los establecimientos donde se lleven a cabo las operaciones que constituyen el hecho
imponible de la tasa.
2. Los sujetos pasivos deberán repercutir el importe de la tasa, cargándolo en
factura, a las personas que hayan solicitado la prestación del servicio o a aquellas para
quienes se realicen las operaciones objeto de la tasa, procediendo posteriormente a su
ingreso a favor de la Administración general en la forma que reglamentariamente se
establezca.
Artículo 167.

Responsables subsidiarios.

Serán responsables subsidiarias las administradoras de las sociedades y las
síndicas, interventoras o liquidadoras de quiebras, concursos, sociedades y entidades en
general que se dediquen a las actividades cuya inspección y control genera el devengo
de las tasas.
Artículo 168.

Devengo de la tasa.

1. Las tasas o gravámenes percibidos de conformidad con el artículo 170 se
devengarán de las siguientes formas:
a) Previo pago cuando la realización de los servicios se inicie a solicitud del sujeto
pasivo o de la interesada, en el caso de los apartados e) y f) del párrafo 1 del
artículo 170.
b) Con carácter trimestral en el caso de los apartados a), b), c) y d) del párrafo 1 del
artículo 170.
2. Cuando en un mismo establecimiento y a solicitud de la persona interesada se
realicen en forma sucesiva las dos operaciones de sacrificio y despiece, el total de la
cuantía de la tasa se determinará al comienzo del proceso de forma acumulada, con
independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes, sin perjuicio de
lo previsto en el artículo de este capítulo referente a las reglas relativas a la acumulación
de liquidaciones.
Artículo 169.

Lugar de realización del hecho imponible.

Artículo 170.

Cuota tributaria.

1. La cuota tributaria se exigirá a la contribuyente por cada una de las operaciones
relativas a:
a) Sacrificio de animales.
b) Operaciones de despiece.
c) Procesamiento carne caza.

cve: BOE-A-2025-8489
Verificable en https://www.boe.es

1. Se entenderá realizado el hecho imponible en territorio vasco, cuando en él
radique el establecimiento o instalación en que se sacrifiquen los animales, se despiecen
las canales, se procese la caza, y a través del cual se produzcan e introduzcan en el
mercado productos de la pesca o acuicultura, así como cuando se emitan los certificados
oficiales y de comunicaciones de puesta en mercado emitidos por los servicios del
departamento competente en materia de salud.
2. Cuando la inspección sanitaria de las aves de corral vivas se realice en la
explotación de origen, la parte de la cuota tributaria correspondiente a esta inspección se
percibirá en la misma explotación y ascenderá al 20 % de la cuota que se fija en el
artículo siguiente.