Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-8627)
Resolución de 22 de abril de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Acta de modificación del VII Convenio colectivo general del sector de la construcción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 104

Miércoles 30 de abril de 2025

Sec. III. Pág. 58432

V. Plazos del procedimiento.
Los plazos del procedimiento, salvo que estuvieran establecidos por cada
empresa, no podrán superar los treinta días laborables, prorrogables si
concurriesen causas o circunstancias excepcionales, desde su inicio.
En el procedimiento se concederá un plazo de audiencia a la persona
afectada, para alegar y presentar los documentos y medios de prueba que
considere oportunos.
VI.

Procedimiento de actuación.

a) El procedimiento se inicia mediante denuncia presentada por la persona
afectada o por quien ésta autorice, ante la persona o personas encargadas del
proceso de investigación, o a través del canal de denuncias que tuviera
establecido la empresa.
En caso de que la denuncia no sea presentada directamente por la persona
afectada, se debe incluir su consentimiento expreso e informado para iniciar las
actuaciones del protocolo.
La persona afectada podrá solicitar la presencia de un integrante de la
representación legal de las personas trabajadoras de su centro de trabajo en la
declaración que aquélla preste en el proceso de investigación.
b) La persona o personas encargadas del proceso de investigación serán
designadas por la empresa; en el supuesto de que en la empresa estén ya
designadas las personas que instruyan o investiguen, en relación con otros
protocolos de acoso, la empresa podrá acordar que sean las mismas las que
asuman el proceso de investigación.
No podrán ser encargadas de la investigación las personas que tengan
relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, o amistad íntima o
enemistad manifiesta, con alguna de las personas afectadas por la investigación, o
interés directo o indirecto en el proceso de investigación.
c) Tras la recepción de la denuncia, a la mayor brevedad posible, atendiendo
a las circunstancias del supuesto, se valorará la aplicación del presente protocolo
y, en su caso, la adopción de medidas cautelares o preventivas.
d) En el plazo máximo de veintiún días laborables, prorrogables si
concurriesen causas o circunstancias excepcionales, desde que se emitió la
denuncia, se deberá emitir un informe vinculante en uno de los sentidos
siguientes:
i) Constatar indicios de acoso objeto del protocolo y, si procede, proponer la
apertura del expediente sancionador.
ii) No apreciar indicios de acoso objeto del protocolo.
El informe deberá incluir, como mínimo, la descripción de los hechos, la
metodología empleada, la valoración del caso, los resultados de la investigación y
las medidas cautelares o preventivas llevadas a cabo.

En la resolución del procedimiento se tomarán las medidas de actuación
necesarias teniendo en cuenta las evidencias, recomendaciones y propuestas de
intervención del informe emitido tras la oportuna investigación.
Si hay evidencias de la existencia de una situación de acoso por razón de
orientación e identidad sexual o expresión de género, se instará la incoación de un
expediente sancionador por una situación probada de acoso, se pedirá la
adopción de medidas correctoras, y, si procede, se continuarán aplicando las
medidas de protección a la víctima. Si no hay evidencias de la existencia de una
situación de acoso se procederá a archivar la denuncia.

cve: BOE-A-2025-8627
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VII. Resolución del procedimiento.