Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-8627)
Resolución de 22 de abril de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Acta de modificación del VII Convenio colectivo general del sector de la construcción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 30 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 58430
personas una desventaja particular con respecto a otras por razón de orientación
sexual, e identidad sexual, expresión de género o características sexuales.
c) Discriminación múltiple e interseccional: se produce discriminación múltiple
cuando una persona es discriminada, de manera simultánea o consecutiva, por
dos o más causas de las previstas en esta ley, y/o por otra causa o causas de
discriminación previstas en la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad
de trato y la no discriminación.
Se produce discriminación interseccional cuando concurren o interactúan
diversas causas comprendidas en el apartado anterior, generando una forma
específica de discriminación.
d) Acoso discriminatorio: cualquier conducta realizada por razón de alguna
de las causas de discriminación previstas en esta ley, con el objetivo o la
consecuencia de atentar contra la dignidad de una persona o grupo en que se
integra y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u
ofensivo.
e) Discriminación por asociación y discriminación por error: existe
discriminación por asociación cuando una persona o grupo en que se integra,
debido a su relación con otra sobre la que concurra alguna de las causas de
discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o
características sexuales, es objeto de un trato discriminatorio.
La discriminación por error es aquella que se funda en una apreciación
incorrecta acerca de las características de la persona o personas discriminadas.
f) Medidas de acción positiva: diferencias de trato orientadas a prevenir,
eliminar y, en su caso, compensar cualquier forma de discriminación o desventaja
en su dimensión colectiva o social. Tales medidas serán aplicables en tanto
subsistan las situaciones de discriminación o las desventajas que las justifican y
habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con los medios para su
desarrollo y los objetivos que persigan.
g) Intersexualidad: la condición de aquellas personas nacidas con unas
características biológicas, anatómicas o fisiológicas, una anatomía sexual, unos
órganos reproductivos o un patrón cromosómico que no se corresponden con las
nociones socialmente establecidas de los cuerpos masculinos o femeninos.
h) Orientación sexual: Atracción física, sexual o afectiva hacia una persona.
La orientación sexual puede ser heterosexual, cuando se siente atracción
física, sexual o afectiva únicamente hacia personas de distinto sexo; homosexual,
cuando se siente atracción física, sexual o afectiva únicamente hacia personas del
mismo sexo; o bisexual, cuando se siente atracción física, sexual o afectiva hacia
personas de diferentes sexos, no necesariamente al mismo tiempo, de la misma
manera, en el mismo grado ni con la misma intensidad.
i) Identidad sexual: Vivencia interna e individual del sexo tal y como cada
persona la siente y autodefine, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado
al nacer.
j) Expresión de género: Manifestación que cada persona hace de su
identidad sexual.
k) Persona trans: Persona cuya identidad sexual no se corresponde con el
sexo asignado al nacer.
l) Familia LGTBI: Aquella en la que uno o más de sus integrantes son
personas LGTBI, englobándose dentro de ellas las familias homoparentales, es
decir, las compuestas por personas lesbianas, gais o bisexuales con
descendientes menores de edad que se encuentran de forma estable bajo
guardia, tutela o patria potestad, o con descendientes mayores de edad con
discapacidad a cargo.
m) LGTBIfobia: Toda actitud, conducta o discurso de rechazo, repudio,
prejuicio, discriminación o intolerancia hacia las personas LGTBI por el hecho de
serlo, o ser percibidas como tales.
cve: BOE-A-2025-8627
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 104
Miércoles 30 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 58430
personas una desventaja particular con respecto a otras por razón de orientación
sexual, e identidad sexual, expresión de género o características sexuales.
c) Discriminación múltiple e interseccional: se produce discriminación múltiple
cuando una persona es discriminada, de manera simultánea o consecutiva, por
dos o más causas de las previstas en esta ley, y/o por otra causa o causas de
discriminación previstas en la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad
de trato y la no discriminación.
Se produce discriminación interseccional cuando concurren o interactúan
diversas causas comprendidas en el apartado anterior, generando una forma
específica de discriminación.
d) Acoso discriminatorio: cualquier conducta realizada por razón de alguna
de las causas de discriminación previstas en esta ley, con el objetivo o la
consecuencia de atentar contra la dignidad de una persona o grupo en que se
integra y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u
ofensivo.
e) Discriminación por asociación y discriminación por error: existe
discriminación por asociación cuando una persona o grupo en que se integra,
debido a su relación con otra sobre la que concurra alguna de las causas de
discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o
características sexuales, es objeto de un trato discriminatorio.
La discriminación por error es aquella que se funda en una apreciación
incorrecta acerca de las características de la persona o personas discriminadas.
f) Medidas de acción positiva: diferencias de trato orientadas a prevenir,
eliminar y, en su caso, compensar cualquier forma de discriminación o desventaja
en su dimensión colectiva o social. Tales medidas serán aplicables en tanto
subsistan las situaciones de discriminación o las desventajas que las justifican y
habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con los medios para su
desarrollo y los objetivos que persigan.
g) Intersexualidad: la condición de aquellas personas nacidas con unas
características biológicas, anatómicas o fisiológicas, una anatomía sexual, unos
órganos reproductivos o un patrón cromosómico que no se corresponden con las
nociones socialmente establecidas de los cuerpos masculinos o femeninos.
h) Orientación sexual: Atracción física, sexual o afectiva hacia una persona.
La orientación sexual puede ser heterosexual, cuando se siente atracción
física, sexual o afectiva únicamente hacia personas de distinto sexo; homosexual,
cuando se siente atracción física, sexual o afectiva únicamente hacia personas del
mismo sexo; o bisexual, cuando se siente atracción física, sexual o afectiva hacia
personas de diferentes sexos, no necesariamente al mismo tiempo, de la misma
manera, en el mismo grado ni con la misma intensidad.
i) Identidad sexual: Vivencia interna e individual del sexo tal y como cada
persona la siente y autodefine, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado
al nacer.
j) Expresión de género: Manifestación que cada persona hace de su
identidad sexual.
k) Persona trans: Persona cuya identidad sexual no se corresponde con el
sexo asignado al nacer.
l) Familia LGTBI: Aquella en la que uno o más de sus integrantes son
personas LGTBI, englobándose dentro de ellas las familias homoparentales, es
decir, las compuestas por personas lesbianas, gais o bisexuales con
descendientes menores de edad que se encuentran de forma estable bajo
guardia, tutela o patria potestad, o con descendientes mayores de edad con
discapacidad a cargo.
m) LGTBIfobia: Toda actitud, conducta o discurso de rechazo, repudio,
prejuicio, discriminación o intolerancia hacia las personas LGTBI por el hecho de
serlo, o ser percibidas como tales.
cve: BOE-A-2025-8627
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Núm. 104