Consejo de Seguridad Nuclear. III. Otras disposiciones. Centrales nucleares. (BOE-A-2025-8733)
Instrucción IS-48, de 9 de abril de 2025, del Consejo de Seguridad Nuclear, por la que se establecen los criterios que deben cumplir los programas de experiencia operativa de las centrales nucleares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 105

Jueves 1 de mayo de 2025
Artículo 6.

Sec. III. Pág. 59225

Cribado.

1. El titular realizará un cribado de los sucesos identificados para determinar, por su
relevancia, aquellos que han de someterse a una investigación y análisis más detallado.
2. El proceso de cribado determinará, en función de la relevancia del suceso: el tipo
de análisis, documentación y seguimiento que se desarrollará posteriormente; y se
asignarán tareas al personal de la instalación que sea necesario para llevar a cabo la
investigación y análisis de las incidencias.
3. El cribado de la EOP deberá efectuarse en función de unos criterios previamente
establecidos por el titular, que tendrán en cuenta:
a) Las consecuencias del suceso: daño, real o potencial, a las estructuras, sistemas
y componentes importantes para la seguridad.
b) La posibilidad de que se trate de un fenómeno complejo o no bien conocido.
c) Sucesos repetitivos o recurrentes.
d) Malfuncionamiento de sistemas de seguridad.
e) Sucesos cuya resolución implique reparaciones o cambios importantes en la
planta.
f) Fallos reales o potenciales en las barreras contra la liberación de material
radiactivo.
g) Sucesos que suponen la notificación de acuerdo a la IS-10.
h) La valoración del impacto del suceso mediante los análisis probabilistas de
riesgo de la instalación.
4. El cribado de la EOA deberá efectuarse en función de unos criterios previamente
establecidos por el titular, que tendrán en cuenta, en cuanto a su aplicabilidad a la propia
instalación:
a) La posibilidad de que pueda ocurrir un suceso similar.
b) La existencia de equipos, procesos o prácticas similares.
c) La aplicabilidad de las acciones correctivas identificadas en la EOA.
d) La posibilidad de que se trate de un fenómeno complejo o no bien conocido.
5. El titular documentará de forma justificada los motivos por los que una EOA se
clasifica como: Aplicable, no aplicable, o cualquier otra categoría definida en los
procedimientos sobre EO. La EOA no será descartada únicamente porque la instalación
no es del mismo diseño básico o porque no existe el mismo tipo de equipo. La EOA que
se considere preliminarmente aplicable se comunicará a las unidades organizativas
pertinentes, y, dentro del proceso de cribado, se determinará en qué grado les aplica.
Artículo 7. Investigación y evaluación.

a) Se llevará a cabo una investigación de la EOP relevante y otra que se considere
importante por repetitividad u otras causas, y que afecte a aspectos de organización de
la instalación, por un grupo independiente de la parte de la organización afectada y, si
fuera necesario, independiente del titular, con el objeto de garantizar la objetividad de
esta investigación.
b) La investigación se realizará de forma que:
i. Se puedan adoptar las medidas urgentes que sean necesarias.
ii. Se usen procedimientos y prácticas de trabajo que eviten la pérdida de
información necesaria para la investigación posterior.
c) La investigación deberá ser detallada y completa, incluyendo todos los datos y
aspectos relevantes que permitan determinar la significación para la seguridad y

cve: BOE-A-2025-8733
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1. Experiencia operativa propia. El análisis de EO del titular se realizará atendiendo
a los requisitos siguientes: