Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. III. Otras disposiciones. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2025-8716)
Orden APA/415/2025, de 21 de abril, por la que se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el período de garantía, el período de suscripción y el valor unitario de los animales en relación con el seguro de explotación de ganado aviar de puesta, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 105
Jueves 1 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 58812
antes de la fase de puesta, así como en la cría de aves de cría o reproductoras antes de
la fase de puesta.
4.º Gallinero de puesta: aquel cuya actividad consiste en la producción de huevos
no embrionados para el consumo humano u ovoproductos.
Artículo 4. Condiciones técnicas y requisitos necesarios en la contratación del seguro.
1. A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para aplicación de la
Ley 87/1978, de 28 de diciembre de 1978, sobre Seguros Agrarios Combinados
aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerará clase
única todas las explotaciones asegurables de codornices, gallinas y reproductoras de
pavos. El ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las
explotaciones de la misma clase que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.
2. Las explotaciones objeto de aseguramiento, gestionadas por un mismo ganadero
o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y
comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de
seguro. Si la póliza contempla varias explotaciones, figurarán los códigos nacionales
asignados por el REGA a cada una de ellas.
3. La identificación de las explotaciones aseguradas se realizará mediante los
códigos nacionales asignados por el REGA, debiendo figurar dichos códigos en las
pólizas.
4. El domicilio de la explotación será el que figure en el libro de registro de la
explotación que debe coincidir con los datos del REGA.
5. No será indemnizable ningún animal con edad superior a las establecidas en el
anexo I. No obstante, las gallinas ponedoras de más edad tendrán cubiertos, en la
garantía de salmonella los gastos de sacrificio, retirada y destrucción por sacrificio
económico por Salmonella.
6. No podrán asegurar el régimen naves tipo 0, las explotaciones localizadas en los
términos municipales diferentes de los establecidos en el anexo X.
7. Al suscribir el seguro, el ganadero declarará el censo habitual de su ciclo
productivo actualizado a la fecha de realización del seguro de cada una de sus
explotaciones.
Artículo 5. Condiciones técnicas de explotación y manejo.
A efectos del seguro, las explotaciones y sus instalaciones deberán:
a) Estar en adecuado estado constructivo y de mantenimiento.
b) Disponer de aislamiento térmico en las cubiertas de las naves.
c) Contar con un vallado o aislamiento perimetral que las aísle de la entrada de
personas del exterior y minimice la entrada de mamíferos que puedan actuar como
vectores de enfermedades.
d) Disponer de cuadro eléctrico independiente para cada edificación.
e) En el caso de disponer de parque, si procede su existencia, éste debe estar
suficientemente dimensionado conforme a la legislación vigente y estar separado del
exterior mediante una valla de altura suficiente para evitar la salida de los animales de la
explotación y evitar la entrada de otros animales del exterior. En el caso de explotaciones
en las que las aves tienen un acceso continuo al aire libre, deberán existir unas
instalaciones que permitan su confinamiento total por motivos sanitarios o plan de
contingencia para estos casos.
2. Las condiciones técnicas mínimas de explotación específicas para cada tipo de
nave son:
a) Naves tipo 0: disponen de ventilación mediante removedores de aire o
extractores. Estar protegida en su totalidad para evitar el acceso de animales al interior
cve: BOE-A-2025-8716
Verificable en https://www.boe.es
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Núm. 105
Jueves 1 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 58812
antes de la fase de puesta, así como en la cría de aves de cría o reproductoras antes de
la fase de puesta.
4.º Gallinero de puesta: aquel cuya actividad consiste en la producción de huevos
no embrionados para el consumo humano u ovoproductos.
Artículo 4. Condiciones técnicas y requisitos necesarios en la contratación del seguro.
1. A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para aplicación de la
Ley 87/1978, de 28 de diciembre de 1978, sobre Seguros Agrarios Combinados
aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerará clase
única todas las explotaciones asegurables de codornices, gallinas y reproductoras de
pavos. El ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las
explotaciones de la misma clase que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.
2. Las explotaciones objeto de aseguramiento, gestionadas por un mismo ganadero
o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y
comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de
seguro. Si la póliza contempla varias explotaciones, figurarán los códigos nacionales
asignados por el REGA a cada una de ellas.
3. La identificación de las explotaciones aseguradas se realizará mediante los
códigos nacionales asignados por el REGA, debiendo figurar dichos códigos en las
pólizas.
4. El domicilio de la explotación será el que figure en el libro de registro de la
explotación que debe coincidir con los datos del REGA.
5. No será indemnizable ningún animal con edad superior a las establecidas en el
anexo I. No obstante, las gallinas ponedoras de más edad tendrán cubiertos, en la
garantía de salmonella los gastos de sacrificio, retirada y destrucción por sacrificio
económico por Salmonella.
6. No podrán asegurar el régimen naves tipo 0, las explotaciones localizadas en los
términos municipales diferentes de los establecidos en el anexo X.
7. Al suscribir el seguro, el ganadero declarará el censo habitual de su ciclo
productivo actualizado a la fecha de realización del seguro de cada una de sus
explotaciones.
Artículo 5. Condiciones técnicas de explotación y manejo.
A efectos del seguro, las explotaciones y sus instalaciones deberán:
a) Estar en adecuado estado constructivo y de mantenimiento.
b) Disponer de aislamiento térmico en las cubiertas de las naves.
c) Contar con un vallado o aislamiento perimetral que las aísle de la entrada de
personas del exterior y minimice la entrada de mamíferos que puedan actuar como
vectores de enfermedades.
d) Disponer de cuadro eléctrico independiente para cada edificación.
e) En el caso de disponer de parque, si procede su existencia, éste debe estar
suficientemente dimensionado conforme a la legislación vigente y estar separado del
exterior mediante una valla de altura suficiente para evitar la salida de los animales de la
explotación y evitar la entrada de otros animales del exterior. En el caso de explotaciones
en las que las aves tienen un acceso continuo al aire libre, deberán existir unas
instalaciones que permitan su confinamiento total por motivos sanitarios o plan de
contingencia para estos casos.
2. Las condiciones técnicas mínimas de explotación específicas para cada tipo de
nave son:
a) Naves tipo 0: disponen de ventilación mediante removedores de aire o
extractores. Estar protegida en su totalidad para evitar el acceso de animales al interior
cve: BOE-A-2025-8716
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