Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. III. Otras disposiciones. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2025-8718)
Orden APA/417/2025, de 21 de abril, por la que se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, el periodo de suscripción y el valor unitario de los animales en relación con el seguro de acuicultura continental, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 105

Jueves 1 de mayo de 2025
b)

Sec. III. Pág. 58871

Para el riesgo de enfermedades:

2. Todos los movimientos de entrada y salidas de las explotaciones serán acordes
con Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio, por el que se establecen los requisitos de
sanidad animal para el movimiento de animales de explotaciones cinegéticas, de
acuicultura continental y de núcleos zoológicos, así como de animales de fauna silvestre.
3. En caso de no aplicación o deficiencia en el cumplimiento de las condiciones
técnicas mínimas de explotación y de manejo, AGROSEGURO reducirá la indemnización
en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de
responsabilidad del asegurado.
4. El asegurado comunicará urgentemente cualquier circunstancia que pudiera
agravar el riesgo, así como los cambios en el título de concesión o cambios de
titularidad.
5. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y
manejo, tendrá como consecuencia la pérdida del derecho a la indemnización,
produciéndose la suspensión de las garantías en tanto no se corrijan las deficiencias.
6. Se permitirá a AGROSEGURO, o a los peritos que designe la inspección de los
bienes asegurados, en todo momento, facilitando la entrada y el acceso a las diferentes
instalaciones de la explotación.
7. Se facilitará a AGROSEGURO la información y documentación recogida en los
registros en caso de inspección o siniestro, así como toda aquella necesaria para la
debida apreciación de las circunstancias de interés para el seguro.
8. Si el asegurado no facilitase el acceso a la explotación y a la documentación
precisa, con motivo de una inspección de comprobación del cumplimiento de las
condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, perderá el derecho a las
indemnizaciones de la explotación afectada, mientras que no se verifique el
cumplimiento de las mismas.
9. La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción de las
medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento. AGROSEGURO
comunicará la pérdida del derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada si,
una vez notificadas, el asegurado no procede a su inmediata aplicación.

cve: BOE-A-2025-8718
Verificable en https://www.boe.es

1.º Se realizarán las vacunaciones en los términos establecidos en el artículo 45 del
Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre, así como la utilización de desinfectantes de
carácter preventivo y el empleo de fármacos cuando se estime necesario.
2.º Manejo adecuado de la producción, disminuyendo en lo posible las causas que
puedan provocar estrés a los peces, tales como altas densidades, traslados innecesarios
o recirculación escasa del agua.
3.º Administración, siempre que sea posible y procedente de los tratamientos
antiestrés y baños preventivos contra enfermedades.
4.º Retirada periódica, y eliminación, de los peces muertos o que presenten
síntomas de enfermedad.
5.º El acuicultor deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la
Ley 8/2003, de 24 de abril, y de forma específica, en el Real Decreto 1614/2008, de 3 de
octubre y el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, en los plazos reglamentariamente
establecidos para la actividad amparada por este seguro. Así mismo, deberá tener en
cuenta las recomendaciones establecidas en la guía de prácticas correctas de higiene de
la actividad, elaboradas para facilitar el cumplimiento del Reglamento (CE) n.º 178/2002
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se
establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea
la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la
seguridad alimentaria; Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 29 de abril de 2004 relativo a la higiene de los productos alimenticios; y del
Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril
de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de
origen animal.