Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. III. Otras disposiciones. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2025-8720)
Orden APA/419/2025, de 21 de abril, por la que se definen las explotaciones de ganado asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, el periodo de suscripción y el peso de subproducto de referencia de los animales en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la retirada y destrucción de animales muertos en la explotación, comprendido en el cuadragésimo sexto Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 105
Jueves 1 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 58899
de explotación. En explotaciones de carne extensivas con paridera estacional, en las que
la recría no destinada a reposición se venda antes de cumplir siete meses de edad, el
número de animales reproductores se completará con un 45 % de recría y se añadirán
los incorporados nacidos fuera de la explotación.
b) En los casos del resto de regímenes, el censo medio de animales que tendrá la
explotación en cualquier momento del periodo de garantías, calculado en virtud del
censo registrado en el RIIA los días 1 y 15 de cada mes.
c) En ningún caso el número declarado podrá ser inferior al censo real al tiempo de
contratar que aparezca en el RIIA.
2. Animales de otras especies: como requisito general, en el momento de suscribir
el seguro el ganadero declarará el censo habitual de su ciclo productivo a la fecha de
realización del seguro de cada una de sus explotaciones. En los casos de regímenes en
los que se desarrollen varios ciclos de engorde durante el periodo de vigencia del
seguro, se declarará el censo habitual de uno de ellos, independientemente de que para
la declaración en el REGA hayan de contabilizarse el total de animales producidos en un
año. En ningún caso el número declarado podrá ser inferior al censo real en el momento
de formalizar la contratación del seguro. No obstante, se tendrán en cuenta las
siguientes particularidades:
a) Para los regímenes de cebo industrial de las diferentes especies deberá declarar
el censo de cada código REGA en la categoría cebo. En las explotaciones de ganado
cunícola en las que se cierre el ciclo hasta la comercialización de los gazapos, el cebo se
declarará conforme se indica en la letra e) apartado 2.º de este artículo.
b) Porcino:
i. En Andalucía, para el régimen de producción de lechones de porcino, cuando el
número de animales que figura en la categoría recría supere el 50 % de los animales
inscritos en la categoría cerdas, el número de animales que superen el mencionado
porcentaje se declararán como animales de cebo.
ii. En el caso de Cataluña, se declarará la suma de las categorías cerdas y
verracos. Además, se declarará el número de animales de la categoría reposición dentro
de la clase específica que también se declara en esta comunidad autónoma.
iii. El cebo de las clasificaciones zootécnicas de selección, multiplicación,
producción de ciclo cerrado, y producción tipo mixto se asegurará como el cebo
industrial.
c)
Ovino y caprino:
1.º Para los centros de tipificación se declarará la media anual obtenida a partir del
censo máximo diario de animales presentes en el centro.
2.º Para el régimen de reproducción y recría de ovino y caprino, el asegurado
declarará el censo habitual de su ciclo productivo actualizado a la fecha de suscripción
del seguro de cada una de sus explotaciones, declarando la suma del censo que figure
cve: BOE-A-2025-8720
Verificable en https://www.boe.es
1.º Las explotaciones de la especie porcina con clasificación zootécnica recría de
reproductores se asimilarán para la contratación al cebo industrial, aunque en este caso
se declarará el censo de recría/transición.
2.º Para el régimen cebo extensivo, deberá declarar el censo de cada código REGA
en la categoría cebo.
3.º Para el régimen de transición de lechones deberá declarar el censo de cada
código REGA en la categoría recría/transición. En las explotaciones de producción de
lechones en las que, además, se realice la fase de transición, las plazas de transición se
declararán en el régimen correspondiente.
4.º Para el régimen de producción de lechones, las explotaciones de inseminación
artificial y jabalíes, deberá declarar la suma de censos que figuren para cada código
REGA en la categoría cerdas y verracos, con las siguientes particularidades:
Núm. 105
Jueves 1 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 58899
de explotación. En explotaciones de carne extensivas con paridera estacional, en las que
la recría no destinada a reposición se venda antes de cumplir siete meses de edad, el
número de animales reproductores se completará con un 45 % de recría y se añadirán
los incorporados nacidos fuera de la explotación.
b) En los casos del resto de regímenes, el censo medio de animales que tendrá la
explotación en cualquier momento del periodo de garantías, calculado en virtud del
censo registrado en el RIIA los días 1 y 15 de cada mes.
c) En ningún caso el número declarado podrá ser inferior al censo real al tiempo de
contratar que aparezca en el RIIA.
2. Animales de otras especies: como requisito general, en el momento de suscribir
el seguro el ganadero declarará el censo habitual de su ciclo productivo a la fecha de
realización del seguro de cada una de sus explotaciones. En los casos de regímenes en
los que se desarrollen varios ciclos de engorde durante el periodo de vigencia del
seguro, se declarará el censo habitual de uno de ellos, independientemente de que para
la declaración en el REGA hayan de contabilizarse el total de animales producidos en un
año. En ningún caso el número declarado podrá ser inferior al censo real en el momento
de formalizar la contratación del seguro. No obstante, se tendrán en cuenta las
siguientes particularidades:
a) Para los regímenes de cebo industrial de las diferentes especies deberá declarar
el censo de cada código REGA en la categoría cebo. En las explotaciones de ganado
cunícola en las que se cierre el ciclo hasta la comercialización de los gazapos, el cebo se
declarará conforme se indica en la letra e) apartado 2.º de este artículo.
b) Porcino:
i. En Andalucía, para el régimen de producción de lechones de porcino, cuando el
número de animales que figura en la categoría recría supere el 50 % de los animales
inscritos en la categoría cerdas, el número de animales que superen el mencionado
porcentaje se declararán como animales de cebo.
ii. En el caso de Cataluña, se declarará la suma de las categorías cerdas y
verracos. Además, se declarará el número de animales de la categoría reposición dentro
de la clase específica que también se declara en esta comunidad autónoma.
iii. El cebo de las clasificaciones zootécnicas de selección, multiplicación,
producción de ciclo cerrado, y producción tipo mixto se asegurará como el cebo
industrial.
c)
Ovino y caprino:
1.º Para los centros de tipificación se declarará la media anual obtenida a partir del
censo máximo diario de animales presentes en el centro.
2.º Para el régimen de reproducción y recría de ovino y caprino, el asegurado
declarará el censo habitual de su ciclo productivo actualizado a la fecha de suscripción
del seguro de cada una de sus explotaciones, declarando la suma del censo que figure
cve: BOE-A-2025-8720
Verificable en https://www.boe.es
1.º Las explotaciones de la especie porcina con clasificación zootécnica recría de
reproductores se asimilarán para la contratación al cebo industrial, aunque en este caso
se declarará el censo de recría/transición.
2.º Para el régimen cebo extensivo, deberá declarar el censo de cada código REGA
en la categoría cebo.
3.º Para el régimen de transición de lechones deberá declarar el censo de cada
código REGA en la categoría recría/transición. En las explotaciones de producción de
lechones en las que, además, se realice la fase de transición, las plazas de transición se
declararán en el régimen correspondiente.
4.º Para el régimen de producción de lechones, las explotaciones de inseminación
artificial y jabalíes, deberá declarar la suma de censos que figuren para cada código
REGA en la categoría cerdas y verracos, con las siguientes particularidades: