Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. III. Otras disposiciones. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2025-8720)
Orden APA/419/2025, de 21 de abril, por la que se definen las explotaciones de ganado asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, el periodo de suscripción y el peso de subproducto de referencia de los animales en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la retirada y destrucción de animales muertos en la explotación, comprendido en el cuadragésimo sexto Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 105

Jueves 1 de mayo de 2025

Sec. III. Pág. 58902

sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de
septiembre, se consideran las siguientes clases de explotación:
a) Clase de explotación de ganado bovino.
b) Clase de explotación de ovino/caprino, porcino, aviar, cunícola, cérvidos y
piscícola.
c) Clase de explotación de équidos y camélidos.
2. En consecuencia, deberán asegurarse todas las subexplotaciones que
pertenezcan a una misma clase de las citadas anteriormente y se encuentren integradas
en un mismo código REGA.
3. Así mismo, el titular de la explotación o subexplotación que decida asegurar una
de sus explotaciones, queda obligado a asegurar todas las de la misma clase que posea
en el ámbito de aplicación de este seguro en una única declaración de seguro. No
obstante, en el caso de explotaciones porcinas integradas en las que el integrador
suscriba el seguro de las mismas en los términos establecidos en el punto 6 del
artículo 1, cuando el integrador a su vez sea titular de una o varias de las explotaciones
integradas, podrá suscribir el seguro de éstas en una póliza diferente.
Si se aseguran varias clases, la clase de vacuno se incluirá en una póliza diferente a
las demás.
No obstante, en las comunidades autónomas que hayan desarrollado normativa
específica para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario, según lo
establecido en el Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la
alimentación de determinadas especies de fauna silvestre con subproductos animales no
destinados a consumo humano, se permitirá no asegurar aquellas explotaciones o
subexplotaciones que estén autorizadas por la autoridad competente en las zonas de
protección, que suministren todos los animales muertos a los muladares autorizados o
cuenten con otras formas de gestión autorizadas para sus cadáveres animales.
4. En la Comunitat Valenciana, el ganadero que tenga una explotación de ganado
ovino-caprino adscrita a una ADSG que haya contratado el seguro, no deberá incluirla en
otra póliza individual para el resto de especies.
Tratamiento de datos personales.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros
Agrarios Combinados, y en el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre,
de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, la suscripción
de la póliza del seguro regulado en esta orden implica el acceso de ENESA,
directamente o bien a través de Agroseguro, a la información necesaria contenida en la
base de datos del SITRAN para el cumplimiento de las funciones de verificación que
tienen atribuidas en el marco de los Seguros Agrarios Combinados.
Se facilitará el acceso a Agroseguro a la información autorizada por la Administración
General del Estado contenida en la base de datos del SITRAN necesaria para la
valoración de los animales y de la explotación asegurada, así como para el cumplimiento
de las funciones de verificación que tiene atribuidas en el marco de los Seguros Agrarios
Combinados.
Así mismo, Agroseguro enviará a ENESA toda información de carácter zoosanitario
que le sea requerida para facilitar el cumplimiento de las tareas encomendadas al
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, tanto en relación con control del
desarrollo y aplicación del Plan de Seguros Agrarios, como en lo que respecta a la
sanidad animal. Si Agroseguro detectase aumentos de las mortalidades en tasas
desproporcionadas en relación al censo o capacidad declarada, o siniestros masivos u
otras magnitudes que hagan sospechar de enfermedad de declaración obligatoria según
el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, informará de forma inmediata a ENESA
para su comunicación a la autoridad competente.

cve: BOE-A-2025-8720
Verificable en https://www.boe.es

Disposición adicional primera.
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