Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. III. Otras disposiciones. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2025-8720)
Orden APA/419/2025, de 21 de abril, por la que se definen las explotaciones de ganado asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, el periodo de suscripción y el peso de subproducto de referencia de los animales en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la retirada y destrucción de animales muertos en la explotación, comprendido en el cuadragésimo sexto Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 105
Jueves 1 de mayo de 2025
Disposición adicional segunda.
Sec. III. Pág. 58903
Facultad de modificación.
Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación de los pesos de
subproductos de referencia 20 días antes de que se inicie el período de suscripción,
dando comunicación de la misma a Agroseguro.
Disposición adicional tercera.
Medidas complementarias de salvaguarda.
1. Frente a la cobertura de retirada y destrucción de animales muertos en la
explotación en los sacrificios obligatorios en el marco de los programas nacionales de
erradicación para las enfermedades contempladas en los capítulos I a V del Título IV del
Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, y de los programas nacionales de control
de Salmonella cubiertos por el seguro regulado en esta orden, se establecen las
siguientes medidas de salvaguarda:
Cuando la autoridad competente declarase oficialmente la confirmación de un foco o
existan evidencias de agravamiento del riesgo sanitario de alguna de las enfermedades
se podrá suspender la contratación en un ámbito geográfico y en una o varias especies
afectadas, durante un plazo que se determinará mediante el procedimiento establecido
en el apartado 4 de esta disposición.
2. Frente a la cobertura general de retirada y destrucción de animales que mueran
en las explotaciones de los titulares por cualquier causa, así como los enterramientos en
la propia explotación, con la autorización escrita de la autoridad competente de acuerdo
con el artículo 20.2 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, siempre y
cuando no sean consecuencia de un sacrificio obligatorio decretado por la
Administración, se establecen las siguientes medidas de salvaguarda:
Cuando la autoridad competente declarase oficialmente la confirmación de un foco o
con base en una evaluación de riesgo concluya que hay evidencias de agravamiento del
riesgo sanitario asociado a mortalidades anormalmente altas de alguna de las
enfermedades incluidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión,
de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de
prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que
se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo
considerable para la propagación de dichas enfermedades de la lista, se podrá
suspender la contratación en un ámbito geográfico y en una o varias especies afectadas,
durante un plazo que se decidirá mediante el procedimiento establecido en el apartado 4
de esta disposición.
cve: BOE-A-2025-8720
Verificable en https://www.boe.es
3. Estas medidas no serán aplicables a aquellos asegurados que, durante los
hechos descritos, renueven la póliza en los plazos establecidos.
4. ENESA será la responsable de ejecutar estas medidas de salvaguarda mediante
resolución del Presidente de la Entidad. Para tal fin, ENESA requerirá la opinión e
información epidemiológica de la Dirección General de Sanidad de la Producción
Agroalimentaria y Bienestar Animal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y
posteriormente dará traslado a Agroseguro.
Núm. 105
Jueves 1 de mayo de 2025
Disposición adicional segunda.
Sec. III. Pág. 58903
Facultad de modificación.
Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación de los pesos de
subproductos de referencia 20 días antes de que se inicie el período de suscripción,
dando comunicación de la misma a Agroseguro.
Disposición adicional tercera.
Medidas complementarias de salvaguarda.
1. Frente a la cobertura de retirada y destrucción de animales muertos en la
explotación en los sacrificios obligatorios en el marco de los programas nacionales de
erradicación para las enfermedades contempladas en los capítulos I a V del Título IV del
Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, y de los programas nacionales de control
de Salmonella cubiertos por el seguro regulado en esta orden, se establecen las
siguientes medidas de salvaguarda:
Cuando la autoridad competente declarase oficialmente la confirmación de un foco o
existan evidencias de agravamiento del riesgo sanitario de alguna de las enfermedades
se podrá suspender la contratación en un ámbito geográfico y en una o varias especies
afectadas, durante un plazo que se determinará mediante el procedimiento establecido
en el apartado 4 de esta disposición.
2. Frente a la cobertura general de retirada y destrucción de animales que mueran
en las explotaciones de los titulares por cualquier causa, así como los enterramientos en
la propia explotación, con la autorización escrita de la autoridad competente de acuerdo
con el artículo 20.2 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, siempre y
cuando no sean consecuencia de un sacrificio obligatorio decretado por la
Administración, se establecen las siguientes medidas de salvaguarda:
Cuando la autoridad competente declarase oficialmente la confirmación de un foco o
con base en una evaluación de riesgo concluya que hay evidencias de agravamiento del
riesgo sanitario asociado a mortalidades anormalmente altas de alguna de las
enfermedades incluidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión,
de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de
prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que
se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo
considerable para la propagación de dichas enfermedades de la lista, se podrá
suspender la contratación en un ámbito geográfico y en una o varias especies afectadas,
durante un plazo que se decidirá mediante el procedimiento establecido en el apartado 4
de esta disposición.
cve: BOE-A-2025-8720
Verificable en https://www.boe.es
3. Estas medidas no serán aplicables a aquellos asegurados que, durante los
hechos descritos, renueven la póliza en los plazos establecidos.
4. ENESA será la responsable de ejecutar estas medidas de salvaguarda mediante
resolución del Presidente de la Entidad. Para tal fin, ENESA requerirá la opinión e
información epidemiológica de la Dirección General de Sanidad de la Producción
Agroalimentaria y Bienestar Animal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y
posteriormente dará traslado a Agroseguro.