Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. III. Otras disposiciones. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2025-8722)
Orden APA/421/2025, de 21 de abril, por la que se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, el periodo de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado vacuno de lidia, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 105

Jueves 1 de mayo de 2025
Artículo 3.

Sec. III. Pág. 58926

Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en
esta orden, se entiende por:
a) Explotación, ganadería o empresa ganadera: conjunto de códigos REGA que
integran cada una de las ganaderías o empresas ganaderas inscritas en alguna de las
asociaciones de criadores reconocidas oficialmente para la gestión del programa de cría
de la Raza Bovina de Lidia, identificadas zootécnicamente mediante una sigla específica
compuesta por un código de tres letras mayúsculas y cuya denominación de lidia,
asociada a dicha sigla, corresponderá a aquélla bajo la que se anuncia en los
espectáculos taurinos.
b) Ganaderías asociadas o empresas ganaderas asociadas: aquéllas
pertenecientes a varios titulares que comparten sistemas de explotación y el uso de
medios de producción, representadas por el titular de la empresa principal o más
antigua, debiendo corroborar, mediante el documento de adhesión, su voluntad de
aseguramiento.
Artículo 4. Condiciones técnicas y requisitos necesarios en la contratación del seguro.
1. A efectos del seguro regulado en esta orden, en relación con lo establecido en el
artículo 4 del Reglamento para la aplicación de Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de
seguros agrarios combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de
septiembre, se considerarán dos clases:

2. El ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar todas las producciones
de la misma clase que posea en el territorio nacional dentro del ámbito de aplicación del
seguro.
3. Cualquiera que sea el número de clases que asegure el ganadero deberá
hacerlo en una única declaración de seguro siendo la Clase I de obligatoria contratación.
4. A los efectos del seguro, el titular comunicará todos aquellos códigos de
explotación donde están ubicados registralmente la totalidad de los animales que
engloba la sigla de la ganadería.
5. Las ganaderías que cuenten con varios códigos REGA o empresas ganaderas
de varios titulares que compartan sistema de explotación y uso de medios de producción
(ganaderías asociadas) deberán asegurar en una misma póliza. A efectos del seguro
estarán representados por el titular del seguro, corroborando mediante un documento su
voluntad de aseguramiento.
6. La identificación de las explotaciones aseguradas se realizará mediante los
códigos nacionales asignados por el REGA debiendo figurar dichos códigos REGA en
las pólizas.
7. Como domicilio de la explotación se considerarán cada uno de los domicilios de
los códigos REGA que integran las empresas ganaderas.
8. Los animales asegurados se encuentran amparados por las garantías del
seguro, tanto en el domicilio de la explotación como fuera del mismo, extremo del que
podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales pertinentes.
9. En cualquier caso, no estará asegurado y consecuentemente no tendrá derecho
a ser indemnizado, ningún animal que, aun estando identificado individualmente, no
figure en la base de datos informatizada contenida en la base de datos del Sistema
Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN), e inscrito en el libro de registro de explotación,
de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, y en el
programa de cría de la Raza Bovina de Lidia, salvo los cabestros y los sementales del

cve: BOE-A-2025-8722
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a) Clase I: sementales raza de lidia, machos para la lidia mayores de 36 meses,
machos para la lidia menores de 37 meses, vacas de vientre para cría en pureza,
recrías, crías y cabestros.
b) Clase II: vacas para cruces industriales y sementales del grupo otros.