Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. III. Otras disposiciones. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2025-8722)
Orden APA/421/2025, de 21 de abril, por la que se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, el periodo de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado vacuno de lidia, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 1 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 58930
4. En caso de siniestro, y a efectos de las posibles indemnizaciones, excepto por
sacrificio obligatorio por Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), saneamiento
ganadero y fiebre aftosa, el valor límite de las mismas será el resultado de aplicar a cada
tipo de animal el porcentaje que corresponda por aplicación de la tabla que se recoge en
el anexo II.
5. La compensación en caso de inmovilización cautelar por fiebre aftosa en
explotaciones, será la que se establece para cada animal, en el anexo III. Esta
indemnización será proporcional a la duración de la medida cautelar oficialmente
establecida, calculada en semanas, siendo el periodo mínimo de inmovilización de 21
días. Superado dicho periodo se indemnizará desde el inicio de la inmovilización hasta
un máximo de 17 semanas por todo el periodo de vigencia del seguro.
6. La compensación por muerte o sacrificio obligatorio, será el resultado de aplicar
a cada tipo de animal el porcentaje que corresponda por aplicación de las tablas que se
recogen:
a) En el anexo IV para los casos de saneamiento ganadero.
Para la garantía de saneamiento ganadero el 90 % del valor límite máximo a efectos
de indemnización corresponde al sacrificio obligatorio mientras que el 10 % a la pérdida
de calificación derivada de este sacrificio.
b) En el anexo V para los casos de fiebre aftosa y EEB.
Disposición adicional primera. Garantía adicional de retirada y destrucción de animales
muertos en la explotación.
El procedimiento de suscripción de pólizas de la línea de seguro de explotación de
ganado vacuno de lidia, cuyas explotaciones y animales asegurables, condiciones
técnicas mínimas de explotación y manejo, ámbito de aplicación, período de garantía,
período de suscripción y valor unitario de los animales se definen en la presente orden
ministerial, permite la contratación adicional de la garantía de retirada y destrucción de
animales muertos en la explotación. La regulación de todos los aspectos relacionados
con dicha garantía, en caso de procederse a esa contratación adicional, será la
dispuesta en la Orden Ministerial por la que se definen las explotaciones de ganado
asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el
periodo de garantía, periodo de suscripción y el peso de subproducto de referencia de
los animales en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la
retirada y destrucción de animales muertos en la explotación, comprendido en el
correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados, vigente en ese momento.
Disposición adicional segunda.
Medidas complementarias de salvaguarda.
1. Frente a la garantía de saneamiento ganadero se establecen las siguientes
medidas de salvaguarda:
a) Cuando existan evidencias de agravamiento del riesgo de las enfermedades
incluidas en la garantía de saneamiento ganadero se podrá suspender su contratación.
b) La medida descrita en el punto anterior afectará a la totalidad del territorio de la
comarca ganadera o unidad veterinaria local afectada. No obstante, podrá limitarse la
suspensión al término municipal si los datos epidemiológicos aportados por la autoridad
competente demostrasen que el riesgo está limitado y confinado a dicho territorio.
c) Si el agravamiento fuese debido a la brucelosis bovina la vacunación obligatoria
oficial frente a esta enfermedad permitirá la derogación de la suspensión descrita, con un
periodo de carencia de 30 días para aquellas explotaciones que hayan finalizado el
programa de vacunación oficial y se haya procedido, al menos una vez, a la toma de
muestras de todo su censo sujeto a saneamiento oficial y al sacrificio de los animales
con resultados positivos.
cve: BOE-A-2025-8722
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 105
Jueves 1 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 58930
4. En caso de siniestro, y a efectos de las posibles indemnizaciones, excepto por
sacrificio obligatorio por Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), saneamiento
ganadero y fiebre aftosa, el valor límite de las mismas será el resultado de aplicar a cada
tipo de animal el porcentaje que corresponda por aplicación de la tabla que se recoge en
el anexo II.
5. La compensación en caso de inmovilización cautelar por fiebre aftosa en
explotaciones, será la que se establece para cada animal, en el anexo III. Esta
indemnización será proporcional a la duración de la medida cautelar oficialmente
establecida, calculada en semanas, siendo el periodo mínimo de inmovilización de 21
días. Superado dicho periodo se indemnizará desde el inicio de la inmovilización hasta
un máximo de 17 semanas por todo el periodo de vigencia del seguro.
6. La compensación por muerte o sacrificio obligatorio, será el resultado de aplicar
a cada tipo de animal el porcentaje que corresponda por aplicación de las tablas que se
recogen:
a) En el anexo IV para los casos de saneamiento ganadero.
Para la garantía de saneamiento ganadero el 90 % del valor límite máximo a efectos
de indemnización corresponde al sacrificio obligatorio mientras que el 10 % a la pérdida
de calificación derivada de este sacrificio.
b) En el anexo V para los casos de fiebre aftosa y EEB.
Disposición adicional primera. Garantía adicional de retirada y destrucción de animales
muertos en la explotación.
El procedimiento de suscripción de pólizas de la línea de seguro de explotación de
ganado vacuno de lidia, cuyas explotaciones y animales asegurables, condiciones
técnicas mínimas de explotación y manejo, ámbito de aplicación, período de garantía,
período de suscripción y valor unitario de los animales se definen en la presente orden
ministerial, permite la contratación adicional de la garantía de retirada y destrucción de
animales muertos en la explotación. La regulación de todos los aspectos relacionados
con dicha garantía, en caso de procederse a esa contratación adicional, será la
dispuesta en la Orden Ministerial por la que se definen las explotaciones de ganado
asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el
periodo de garantía, periodo de suscripción y el peso de subproducto de referencia de
los animales en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la
retirada y destrucción de animales muertos en la explotación, comprendido en el
correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados, vigente en ese momento.
Disposición adicional segunda.
Medidas complementarias de salvaguarda.
1. Frente a la garantía de saneamiento ganadero se establecen las siguientes
medidas de salvaguarda:
a) Cuando existan evidencias de agravamiento del riesgo de las enfermedades
incluidas en la garantía de saneamiento ganadero se podrá suspender su contratación.
b) La medida descrita en el punto anterior afectará a la totalidad del territorio de la
comarca ganadera o unidad veterinaria local afectada. No obstante, podrá limitarse la
suspensión al término municipal si los datos epidemiológicos aportados por la autoridad
competente demostrasen que el riesgo está limitado y confinado a dicho territorio.
c) Si el agravamiento fuese debido a la brucelosis bovina la vacunación obligatoria
oficial frente a esta enfermedad permitirá la derogación de la suspensión descrita, con un
periodo de carencia de 30 días para aquellas explotaciones que hayan finalizado el
programa de vacunación oficial y se haya procedido, al menos una vez, a la toma de
muestras de todo su censo sujeto a saneamiento oficial y al sacrificio de los animales
con resultados positivos.
cve: BOE-A-2025-8722
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 105