Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. III. Otras disposiciones. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2025-8722)
Orden APA/421/2025, de 21 de abril, por la que se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, el periodo de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado vacuno de lidia, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 105
Jueves 1 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 58931
d) No tendrán derecho a indemnización aquellas explotaciones que teniendo
contratada la garantía de saneamiento ganadero y encontrándose incluidas en una zona
de vacunación obligatoria oficial, no ejecuten la vacunación de sus efectivos.
e) Si evaluado el riesgo epidemiológico, mediante la información aportada por la
autoridad competente, se demostrase que han desaparecido los motivos que originaron
la aplicación de las medidas de salvaguarda descritas, éstas serán derogadas en parte,
o en la totalidad de la comarca ganadera, unidad veterinaria local o término municipal
afectado.
2. Frente a la garantía de fiebre aftosa se establecen las siguientes medidas de
salvaguarda:
a) Cuando la autoridad competente declarase oficialmente la confirmación de un
foco en España:
1.º Quedará suspendida la contratación de la garantía que indemniza los efectos
que ocasione esta enfermedad. La fecha de suspensión será la de inicio oficial de la
enfermedad.
2.º Se procederá a la reapertura de la contratación cuando transcurran 90 días
desde la fecha de declaración oficial del último foco.
b) En caso de que se constate en base a la información epidemiológica disponible
que existe un aumento de riesgo significativo de entrada y/o difusión en España de esta
enfermedad:
1.º Se podrá suspender la contratación de la garantía que indemniza los efectos
que ocasione esta enfermedad. La fecha de suspensión será la que se determine
mediante el procedimiento establecido en el apartado 4 de esta disposición.
2.º Se procederá a la reapertura de la contratación cuando transcurran 45 días
desde la fecha de declaración oficial del último foco en el país afectado.
c) No obstante, se podrá levantar la suspensión de contratación antes de los
periodos establecidos cuando la enfermedad, aun persistiendo los focos, fuese
zonificada oficialmente o, en virtud de la evolución epidemiológica, desapareciera el
riesgo inminente de entrada en España o su difusión interior.
3. Estas medidas no serán aplicables a aquellos asegurados que, durante los
hechos descritos, renueven la póliza en los plazos establecidos.
4. ENESA será la responsable de ejecutar estas medidas de salvaguarda mediante
resolución del Presidente de la Entidad. Para tal fin, ENESA requerirá la opinión e
información epidemiológica de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria
del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y posteriormente dará traslado a
AGROSEGURO.
Autorizaciones.
1. Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá
proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.
2. Asimismo, y con anterioridad al inicio del periodo de suscripción, ENESA también
podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 9. Esta
modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a
la fecha de inicio del periodo de suscripción.
Disposición adicional cuarta.
Tratamiento de datos personales.
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros
Agrarios Combinados, y en el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre,
de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, la suscripción
cve: BOE-A-2025-8722
Verificable en https://www.boe.es
Disposición adicional tercera.
Núm. 105
Jueves 1 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 58931
d) No tendrán derecho a indemnización aquellas explotaciones que teniendo
contratada la garantía de saneamiento ganadero y encontrándose incluidas en una zona
de vacunación obligatoria oficial, no ejecuten la vacunación de sus efectivos.
e) Si evaluado el riesgo epidemiológico, mediante la información aportada por la
autoridad competente, se demostrase que han desaparecido los motivos que originaron
la aplicación de las medidas de salvaguarda descritas, éstas serán derogadas en parte,
o en la totalidad de la comarca ganadera, unidad veterinaria local o término municipal
afectado.
2. Frente a la garantía de fiebre aftosa se establecen las siguientes medidas de
salvaguarda:
a) Cuando la autoridad competente declarase oficialmente la confirmación de un
foco en España:
1.º Quedará suspendida la contratación de la garantía que indemniza los efectos
que ocasione esta enfermedad. La fecha de suspensión será la de inicio oficial de la
enfermedad.
2.º Se procederá a la reapertura de la contratación cuando transcurran 90 días
desde la fecha de declaración oficial del último foco.
b) En caso de que se constate en base a la información epidemiológica disponible
que existe un aumento de riesgo significativo de entrada y/o difusión en España de esta
enfermedad:
1.º Se podrá suspender la contratación de la garantía que indemniza los efectos
que ocasione esta enfermedad. La fecha de suspensión será la que se determine
mediante el procedimiento establecido en el apartado 4 de esta disposición.
2.º Se procederá a la reapertura de la contratación cuando transcurran 45 días
desde la fecha de declaración oficial del último foco en el país afectado.
c) No obstante, se podrá levantar la suspensión de contratación antes de los
periodos establecidos cuando la enfermedad, aun persistiendo los focos, fuese
zonificada oficialmente o, en virtud de la evolución epidemiológica, desapareciera el
riesgo inminente de entrada en España o su difusión interior.
3. Estas medidas no serán aplicables a aquellos asegurados que, durante los
hechos descritos, renueven la póliza en los plazos establecidos.
4. ENESA será la responsable de ejecutar estas medidas de salvaguarda mediante
resolución del Presidente de la Entidad. Para tal fin, ENESA requerirá la opinión e
información epidemiológica de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria
del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y posteriormente dará traslado a
AGROSEGURO.
Autorizaciones.
1. Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá
proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.
2. Asimismo, y con anterioridad al inicio del periodo de suscripción, ENESA también
podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 9. Esta
modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a
la fecha de inicio del periodo de suscripción.
Disposición adicional cuarta.
Tratamiento de datos personales.
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros
Agrarios Combinados, y en el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre,
de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, la suscripción
cve: BOE-A-2025-8722
Verificable en https://www.boe.es
Disposición adicional tercera.