Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. III. Otras disposiciones. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2025-8723)
Orden APA/422/2025, de 21 de abril, por la que se definen las explotaciones y las especies asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, el periodo de suscripción y los valores unitarios de la tarifa general ganadera, comprendida en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 105
Jueves 1 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 58941
3.º Régimen de producción estándar: explotaciones dedicadas mayoritariamente a
la producción de animales cebados para matadero, en las que todo el proceso productivo
tiene lugar en la misma explotación pudiendo enviar parte de los gazapos para su recría
o cebo en cebaderos. También asegurarán en este sistema de manejo las explotaciones
dedicadas exclusivamente al cebo de gazapos procedentes de otras explotaciones, así
como aquéllas que albergan madres y gazapos exclusivamente hasta el destete.
b) Helicicultura: régimen explotaciones helicícolas de producción, cuyo objetivo
ganadero principal es la producción y engorde de caracoles para consumo humano.
c) Avicultura alternativa y explotación cinegética:
1.º Régimen de producción avícola alternativa: pertenecen al mismo las
explotaciones dedicadas a la producción, y engorde de aves para consumo humano.
2.º Régimen de producción cinegética: pertenecen al mismo las explotaciones
dedicadas a la producción de perdices y faisanes para caza y repoblación.
3.º Régimen de producción de palmípedas grasas: pertenecen al mismo las
explotaciones dedicadas a la producción de patos u ocas para obtención de hígado
graso como producto principal.
4.º Régimen de producción de huevos: pertenecen al mismo las explotaciones de
ocas dedicadas a la producción de huevos.
7. El régimen declarado por el asegurado será único para cada explotación y no
podrá variarse durante el periodo de vigencia de la póliza.
8. Tendrán la condición de animales asegurables:
a) En la especie cunícola: los conejos de hasta 2 años de edad estabulados
permanentemente en jaulas, destinados a la reproducción y/o engorde intensivo para su
comercialización para consumo humano o para otras explotaciones.
b) En las especies de helicicultura: los caracoles de la especie Helix aspersa,
ubicados permanentemente en parcelas delimitadas, y destinados exclusivamente al
engorde para su comercialización para consumo humano.
c) En las especies de avicultura alternativa y de animales de especies de caza para
suelta o repoblación: los animales de cada una de las especies recogidas en el anexo I y
en el artículo 3, ubicados en instalaciones adecuadas para cada tipo de producción,
perfectamente delimitadas, destinados a su comercialización para consumo humano
directo o para su aprovechamiento cinegético tras la suelta en medio natural.
Artículo 2. Titularidad del seguro.
1. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que
figure como tal en su código REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente, podrá
ser titular de la póliza toda persona, física o jurídica, que, teniendo interés en el bien
asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA.
2. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA de su
comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios para una
correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables.
Definiciones.
1. A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro
regulado en esta orden, serán aplicables las definiciones que figuran en las siguientes
disposiciones:
a) Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
b) Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo por el que se establece y regula el
registro general de explotaciones ganaderas.
cve: BOE-A-2025-8723
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 3.
Núm. 105
Jueves 1 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 58941
3.º Régimen de producción estándar: explotaciones dedicadas mayoritariamente a
la producción de animales cebados para matadero, en las que todo el proceso productivo
tiene lugar en la misma explotación pudiendo enviar parte de los gazapos para su recría
o cebo en cebaderos. También asegurarán en este sistema de manejo las explotaciones
dedicadas exclusivamente al cebo de gazapos procedentes de otras explotaciones, así
como aquéllas que albergan madres y gazapos exclusivamente hasta el destete.
b) Helicicultura: régimen explotaciones helicícolas de producción, cuyo objetivo
ganadero principal es la producción y engorde de caracoles para consumo humano.
c) Avicultura alternativa y explotación cinegética:
1.º Régimen de producción avícola alternativa: pertenecen al mismo las
explotaciones dedicadas a la producción, y engorde de aves para consumo humano.
2.º Régimen de producción cinegética: pertenecen al mismo las explotaciones
dedicadas a la producción de perdices y faisanes para caza y repoblación.
3.º Régimen de producción de palmípedas grasas: pertenecen al mismo las
explotaciones dedicadas a la producción de patos u ocas para obtención de hígado
graso como producto principal.
4.º Régimen de producción de huevos: pertenecen al mismo las explotaciones de
ocas dedicadas a la producción de huevos.
7. El régimen declarado por el asegurado será único para cada explotación y no
podrá variarse durante el periodo de vigencia de la póliza.
8. Tendrán la condición de animales asegurables:
a) En la especie cunícola: los conejos de hasta 2 años de edad estabulados
permanentemente en jaulas, destinados a la reproducción y/o engorde intensivo para su
comercialización para consumo humano o para otras explotaciones.
b) En las especies de helicicultura: los caracoles de la especie Helix aspersa,
ubicados permanentemente en parcelas delimitadas, y destinados exclusivamente al
engorde para su comercialización para consumo humano.
c) En las especies de avicultura alternativa y de animales de especies de caza para
suelta o repoblación: los animales de cada una de las especies recogidas en el anexo I y
en el artículo 3, ubicados en instalaciones adecuadas para cada tipo de producción,
perfectamente delimitadas, destinados a su comercialización para consumo humano
directo o para su aprovechamiento cinegético tras la suelta en medio natural.
Artículo 2. Titularidad del seguro.
1. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que
figure como tal en su código REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente, podrá
ser titular de la póliza toda persona, física o jurídica, que, teniendo interés en el bien
asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA.
2. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA de su
comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios para una
correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables.
Definiciones.
1. A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro
regulado en esta orden, serán aplicables las definiciones que figuran en las siguientes
disposiciones:
a) Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
b) Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo por el que se establece y regula el
registro general de explotaciones ganaderas.
cve: BOE-A-2025-8723
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 3.