Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. III. Otras disposiciones. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2025-8723)
Orden APA/422/2025, de 21 de abril, por la que se definen las explotaciones y las especies asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, el periodo de suscripción y los valores unitarios de la tarifa general ganadera, comprendida en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 105

Jueves 1 de mayo de 2025

Sec. III. Pág. 58943

5. Al suscribir el seguro el asegurado declarará el censo habitual de su ciclo
productivo, actualizado a la fecha de realización del seguro, de cada una de sus
explotaciones.
Artículo 5. Condiciones técnicas de explotación y manejo.
1. Los ganaderos deberán cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la
Ley 8/2003, de 24 de abril, y en el resto de legislación aplicable para cada especie, así
como así como la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en
su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, y el Real Decreto 728/2007,
de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de
ganado y el Registro general de identificación individual de animales, Los animales
deberán identificarse de acuerdo con el Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, por el
que se dictan disposiciones para regular el sistema de trazabilidad, identificación y
registro de determinadas especies de animales terrestres en cautividad así como cumplir
las normas relativas a la protección de los animales establecidas en el Real
Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la
Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones
ganaderas, y cualquier otra norma zootécnico-sanitaria estatal o autonómica establecida
para estas especies, así como deberá tener en cuenta las recomendaciones
establecidas en las correspondientes guías de prácticas correctas de higiene elaboradas
para facilitar el cumplimiento de los Reglamentos: Reglamento (CE) n.º 178/2002 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen
los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad
Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad
alimentaria; Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento europeo y del Consejo, de 29
de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios y el Reglamento (CE)
n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que
se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.
2. Cualquier otra norma zootécnico-sanitaria y de ordenación estatal o autonómica
establecida o que se establezca para especies asegurables en esta Orden.
3. Los animales deberán estar sometidos, a unas técnicas ganaderas correctas, en
concordancia con las que se realizan en la zona, especialmente en lo relativo a
instalaciones y alimentación. En situaciones de condiciones climáticas desfavorables
(helada, nevada, temporal, etc.) deberán adoptarse las medidas pertinentes para reducir
su incidencia sobre los animales.
4. Dispondrán de un registro de altas y bajas de animales.
5. Conforme al artículo 25 del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, deberán recibir la visita zoosanitaria realizada por
una persona veterinaria en ejercicio privado de la profesión.
6. Para las explotaciones cunícolas, se establecen las siguientes condiciones
específicas:
Higiénico-sanitarias.

1.º Programa sanitario básico aprobado por la autoridad competente
correspondiente. Este programa básico será supervisado en su aplicación por un
veterinario.
2.º Código de buenas prácticas de higiene, con indicación de las medidas de
bioseguridad que se prevea adoptar, incluyendo, entre otros: un programa de limpieza y
desinfección, desinsectación y desratización y un programa de eliminación higiénica de
cadáveres y otros subproductos animales no destinados al consumo humano.
b)

De las construcciones e instalaciones.

1.º La explotación se situará en un área cercada, que la aísle del exterior, y
dispondrá de sistemas efectivos que protejan a los animales en todo momento, y en la

cve: BOE-A-2025-8723
Verificable en https://www.boe.es

a)