Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-9640)
Pleno. Sentencia 96/2025, de 9 de abril de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 4926-2024. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto del apartado décimo cuarto ter del artículo único de la Ley 18/2023, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley 3/2016, de 22 de julio, de protección integral contra la LGTBIfobia y la discriminación por razón de orientación e identidad sexual en la Comunidad de Madrid. Competencias sobre legislación procesal y procedimiento administrativo: nulidad del precepto legal autonómico que niega la condición de interesados en los procedimientos administrativos sancionadores y procesos penales a asociaciones y agrupaciones titulares de intereses legítimos colectivos. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 15 de mayo de 2025

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a los procesos penales ni a los procedimientos administrativos sancionadores». Por su
parte, el apartado b) de este precepto, que regula la condición de «interesados en el
procedimiento administrativo», dice expresamente lo siguiente: «b) Las asociaciones,
entidades y organizaciones representativas de los colectivos LGTBI y aquellas que
tengan por objeto la defensa y promoción de derechos humanos serán titulares de
intereses legítimos colectivos. Estas últimas en caso de representar a una víctima o
perjudicado deberán contar con su permiso explícito».
3. El Gobierno de España ha interpuesto este recurso por entender que la nueva
redacción del art. 65 d) de la Ley 3/2016 invade competencias exclusivas del Estado en
materia de legislación procesal (art. 149.1.6 CE) y de procedimiento administrativo
común (art. 149.1.18 CE). En cuanto al ámbito procesal, considera que se trata de una
norma que regula la legitimación activa en el proceso penal, es decir, que contiene una
regla procesal cuya competencia exclusiva corresponde al Estado, además de ser
contraria a lo dispuesto en el art. 109 bis.3 LECrim. En cuanto al ámbito administrativo,
considera que el precepto impugnado contraviene lo dispuesto en el art. 4.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre y en el art. 31.2 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, que
regulan el concepto de interesado en determinados procedimientos administrativos, pero
que, en ningún caso, establecen excepción alguna sobre el concepto de interesado en el
procedimiento administrativo sancionador, como sí hace la norma madrileña.
4. La ponencia asume el criterio de la demanda, por los motivos expuestos en los
fundamentos jurídicos 3 y 4, que damos por reproducidos.
II
5. El fundamento de mi discrepancia se centra, sintéticamente, en que el precepto
impugnado es manifiestamente inocuo para invadir competencias estatales ni entra en
contradicción con la normativa del Estado. Subsidiariamente, y en todo caso, el precepto
admite una interpretación conforme con la Constitución (SSTC 76/1996, de 30 de abril,
FJ 5, y 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 18, entre otras muchas) que, como es
conocido, conllevaría igualmente la desestimación del recurso.
6. Antes de desarrollar las razones concretas de mi discrepancia, debo señalar mi
conformidad con lo expuesto en el último párrafo del fundamento jurídico 2 de la
sentencia mayoritaria, que hubiera permitido alcanzar la conclusión que sostengo en
este voto particular. Me refiero a que la norma impugnada no excluye de forma radical la
consideración de interesado a las asociaciones y entidades a que se refiere el art. 65 b),
sino que remite a un juicio casuístico acerca de la existencia de derechos subjetivos o
intereses legítimos en cada proceso que se suscite en el ámbito de aplicación de la ya
citada Ley 3/2016. Lo cual tiene una especial relevancia en el plano administrativo, como
luego expondré.
7. En cuanto a la competencia sobre la legislación procesal (art. 149.1.6 CE), hay
que destacar que el art. 65 de la Ley 3/2016 no regula ninguna cuestión relativa al
proceso penal. Como se expone en su encabezamiento, este precepto describe el
concepto de interesado «en el procedimiento administrativo». Por lo tanto, que el
apartado d) excluya la aplicación de este precepto a los procesos penales puede resultar
–sin duda lo es– superfluo o redundante, pero no es, ni mucho menos, contrario a la
norma estatal, sencillamente porque la exclusión permite afirmar, sin lugar a dudas, que
en esta materia debe regir la normativa procesal penal, es decir, el art. 109 bis.3 LECrim.
Como es conocido, el juicio de constitucionalidad que corresponde a este tribunal «no lo
es de técnica legislativa’» [SSTC 109/1987, de 29 de junio, FJ 3 c), y 195/1996, de 28 de
noviembre, FJ 4], ni de «perfección técnica de las leyes» (SSTC 226/1993, de 8 de julio,
FJ 4), pues nuestro control «nada tiene que ver con su depuración técnica»
(SSTC 226/1993, de 8 de julio, FJ 5, y 195/1996, de 28 de noviembre, FJ 4). Además, la
mera referencia a que el precepto no resulta de aplicación en materia de proceso penal

cve: BOE-A-2025-9640
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Núm. 117