Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-9617)
Resolución de 30 de abril de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Acuerdo de modificación del Convenio colectivo de Fundación Telefónica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 15 de mayo de 2025

Sec. III. Pág. 63510

14. La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, dentro
del mismo trimestre, siempre que haya sido objeto de sanción.
15. El acoso sexual y por razón de sexo, entendido como toda conducta de
naturaleza sexual o cualquier otro comportamiento basado en el sexo que afecte a
la dignidad de la persona en el trabajo, incluida la conducta de superiores y
compañeros, siempre y cuando esta conducta sea indeseada, irrazonable y
ofensiva para el sujeto pasivo de la misma, o cree un entorno laboral intimidatorio,
hostil o humillante para la persona que es objeto de la misma; o que la negativa al
sometimiento de una persona a esta conducta sea utilizada como base para una
decisión que tenga efectos sobre el acceso de esta persona a la formación
profesional y al empleo, sobre la continuación del empleo, sobre el salario o
cualquier otra decisión relativa al contenido de la relación laboral.
16. El acoso laboral entendido como tal toda conducta. práctica o
comportamiento que, de forma sistemática y recurrente en el tiempo, suponga en
el seno de la relación laboral un menoscabo o atentado contra la dignidad de la
persona trabajadora, intentando someterla emocional y psicológicamente y
persiguiendo anular su capacidad. promoción profesional o permanencia en el
puesto de trabajo, creando un ambiente hostil y afectando negativamente al
entorno laboral.
17. Cualquier comportamiento muy grave que atente contra la libertad
sexual, la orientación e identidad sexual y la expresión de género de las personas
trabajadoras, incluidas en el colectivo LGTBI. Lo anterior será igualmente de
aplicación cuando se atente contra terceros con los que se tenga cualquier clase
de relación profesional.
18. La divulgación de la pertenencia al colectivo LGTBI sin permiso de la
persona trabajadora.
19. La realización de denuncias falsas acreditadas como tales por el
departamento de Inspección Corporativa o por el órgano judicial que corresponda
contra las personas trabajadoras que atenten contra su dignidad y su derecho al honor.
20. El abuso de autoridad ejercido por quienes desempeñan funciones de
mando consistente en actuaciones de éste que impliquen menoscabo del respeto
a la dignidad personal y humana de las personas trabajadoras a sus órdenes.
21. El uso ilícito o abusivo por parte de la persona trabajadora de dispositivos
y medios digitales facilitados por Fundación para el desempeño de sus funciones,
o que implique infracción de la normativa y políticas de uso vigentes en cada
momento.
22. El incumplimiento de las normativas, políticas y/o reglamentos vigentes
en Fundación en cada momento, cuando ocasione o pueda ocasionar un perjuicio
grave a la entidad.
23. En general, las enumeradas en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, que no hayan sido enumeradas en los puntos anteriores.
V. Se acuerda la modificación de la denominación de la disposición adicional única,
que pasa a ser la disposición adicional primera manteniendo el mismo contenido.
Y se acuerda la introducción de una nueva disposición adicional segunda, que queda
redactada como se recoge a continuación:
«Disposición adicional segunda.

Medidas LGTBI.

Artículo 1. Igualdad de trato, no discriminación y ambiente de trabajo libre de
acoso.
La representación empresarial y la representación social comparten el objetivo
de garantizar la igualdad de trato y oportunidades en el empleo y el trato no
discriminatorio de las personas trabajadoras.

cve: BOE-A-2025-9617
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Núm. 117