Comunitat Valenciana. I. Disposiciones generales. Sanidad. Educación. (BOE-A-2025-9742)
Ley 1/2025, de 15 de abril, de medidas extraordinarias en materia de personal del Sistema Valenciano de Salud; y, de organización, gestión y prestación de servicios sanitarios y educativos, para dar respuesta y favorecer la recuperación después de las graves inundaciones acontecidas el 29 de octubre de 2024, en la Comunitat Valenciana.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 119
Sábado 17 de mayo de 2025
3.
Sec. I. Pág. 64182
Servicios farmacéuticos de área de salud.
B) Nivel de atención farmacéutica hospitalaria, sociosanitaria y penitenciaria:
1. Servicios de farmacias en centros hospitalarios, penitenciarios o
sociosanitarios.
2. Depósitos de medicamentos, públicos o privados, dependientes de los
centros enumerados en el apartado anterior.
C) Así mismo, también se prestará la atención farmacéutica a través de:
1. Establecimientos autorizados para la dispensación de medicamentos de
uso veterinario.
2. Almacenes de distribución al por mayor de medicamentos y productos
farmacéuticos.
2. Los establecimientos que intervienen en la atención farmacéutica
enumerados en el apartado 1 del presente artículo están sujetos a registro y
catalogación, y también a la evaluación, inspección y control administrativos.
Todos ellos facilitarán a la Administración sanitaria la información que ésta les
requiera con fines estadísticos y sanitarios, no pudiéndose utilizar esta información
con ningún otro fin.
3. En caso de emergencia o catástrofe sanitaria se considerarán servicios
esenciales y sin restricción de movimiento los vehículos de transporte que tenga
como finalidad el trasporte de medicamentos y productos sanitarios desde los
laboratorios farmacéuticos, titulares de autorización de comercialización y
almacenes mayoristas de distribución de medicamentos y productos sanitarios que
tenga como destino los centros, servicios y establecimientos sanitarios u otros
almacenes mayoristas de distribución de medicamentos y productos sanitarios.»
«9. Excepcionalmente, a las personas usuarias que residan en municipios
reconocidos por la Generalitat Valenciana como en riesgo de despoblamiento y en
aquellos que hayan sido afectados por una catástrofe o emergencia y mientras
dure esta, se les podrán dispensar los medicamentos y productos sanitarios, con
entrega informada de los mismos en su domicilio y con cumplimiento de las
garantías en materia de dispensación de medicamentos y productos sanitarios
establecidas por la normativa de aplicación, por una oficina de farmacia de la zona
farmacéutica o zona farmacéutica colindante, que esté con funcionamiento normal
en este último supuesto. Siempre con el consentimiento del paciente, teniendo que
quedar garantizada la intervención directa del farmacéutico de la oficina de
farmacia en la dispensación para realizar el preceptivo y previo asesoramiento
personalizado conforme a lo previsto en los artículos 19 y 86.1 del Real Decreto
Legislativo 1/2015.
En todo caso, en los supuestos contemplados en el párrafo anterior, se
tendrán que cumplir estrictamente las garantías sobre la calidad y control sanitario
para cualquier de estas entregas, para lo cual se incorporarán los métodos o
sistemas de control necesarios, así como, tendrá que quedar garantizada la
responsabilidad directa del farmacéutico dispensador sobre el transporte y entrega
del medicamento, asegurando que no sufre ninguna alteración ni merma de su
calidad y seguridad.»
cve: BOE-A-2025-9742
Verificable en https://www.boe.es
2. Se modifica el punto 9 del artículo 2 de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de
ordenación farmacéutica de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la forma
siguiente:
Núm. 119
Sábado 17 de mayo de 2025
3.
Sec. I. Pág. 64182
Servicios farmacéuticos de área de salud.
B) Nivel de atención farmacéutica hospitalaria, sociosanitaria y penitenciaria:
1. Servicios de farmacias en centros hospitalarios, penitenciarios o
sociosanitarios.
2. Depósitos de medicamentos, públicos o privados, dependientes de los
centros enumerados en el apartado anterior.
C) Así mismo, también se prestará la atención farmacéutica a través de:
1. Establecimientos autorizados para la dispensación de medicamentos de
uso veterinario.
2. Almacenes de distribución al por mayor de medicamentos y productos
farmacéuticos.
2. Los establecimientos que intervienen en la atención farmacéutica
enumerados en el apartado 1 del presente artículo están sujetos a registro y
catalogación, y también a la evaluación, inspección y control administrativos.
Todos ellos facilitarán a la Administración sanitaria la información que ésta les
requiera con fines estadísticos y sanitarios, no pudiéndose utilizar esta información
con ningún otro fin.
3. En caso de emergencia o catástrofe sanitaria se considerarán servicios
esenciales y sin restricción de movimiento los vehículos de transporte que tenga
como finalidad el trasporte de medicamentos y productos sanitarios desde los
laboratorios farmacéuticos, titulares de autorización de comercialización y
almacenes mayoristas de distribución de medicamentos y productos sanitarios que
tenga como destino los centros, servicios y establecimientos sanitarios u otros
almacenes mayoristas de distribución de medicamentos y productos sanitarios.»
«9. Excepcionalmente, a las personas usuarias que residan en municipios
reconocidos por la Generalitat Valenciana como en riesgo de despoblamiento y en
aquellos que hayan sido afectados por una catástrofe o emergencia y mientras
dure esta, se les podrán dispensar los medicamentos y productos sanitarios, con
entrega informada de los mismos en su domicilio y con cumplimiento de las
garantías en materia de dispensación de medicamentos y productos sanitarios
establecidas por la normativa de aplicación, por una oficina de farmacia de la zona
farmacéutica o zona farmacéutica colindante, que esté con funcionamiento normal
en este último supuesto. Siempre con el consentimiento del paciente, teniendo que
quedar garantizada la intervención directa del farmacéutico de la oficina de
farmacia en la dispensación para realizar el preceptivo y previo asesoramiento
personalizado conforme a lo previsto en los artículos 19 y 86.1 del Real Decreto
Legislativo 1/2015.
En todo caso, en los supuestos contemplados en el párrafo anterior, se
tendrán que cumplir estrictamente las garantías sobre la calidad y control sanitario
para cualquier de estas entregas, para lo cual se incorporarán los métodos o
sistemas de control necesarios, así como, tendrá que quedar garantizada la
responsabilidad directa del farmacéutico dispensador sobre el transporte y entrega
del medicamento, asegurando que no sufre ninguna alteración ni merma de su
calidad y seguridad.»
cve: BOE-A-2025-9742
Verificable en https://www.boe.es
2. Se modifica el punto 9 del artículo 2 de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de
ordenación farmacéutica de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la forma
siguiente: