Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2025-10089)
Texto enmendado del Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID 2025), Apéndice C del Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF), hecho en Berna el 9 de mayo de 1980, con las Enmiendas aprobadas por la Comisión de expertos para el transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril en su 58.ª sesión, celebrada en Berna el 23 de mayo de 2024.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 123

Jueves 22 de mayo de 2025

Sec. I. Pág. 66566

1.6.3.53

Los certificados de aprobación de tipo expedidos para los vagones-cisterna y vagones batería antes del 1
de julio de 2019 conforme a las prescripciones de 6.8.2.3.1, en vigor hasta el 31 de diciembre de 2018 pero
que no se ajusten a las prescripciones de 6.8.2.3.1 de exhibir el signo distintivo utilizado en los vehículos
que realizan tráfico internacional por carretera del Estado en cuyo territorio se otorgó la aprobación y un
número de registro, aplicables a partir del 1 de enero de 2019, pueden continuar utilizándose.23

1.6.3.54

Los procedimientos empleados por la autoridad competente para la aprobación de los técnicos que llevan
a cabo las actividades relacionadas con los vagones cisterna destinados al transporte de sustancias
distintas a aquellas a las que son de aplicación las disposiciones TA4 y TT9 de 6.8.4, cuando se ajusten a
las prescripciones del capítulo 6.8 en vigor hasta el 31 de diciembre 2022, pero no a las de 1.8.6 que son
de aplicación a los organismos de inspección a partir del 1 de enero de 2023, podrán seguir usándose hasta
el 31 de diciembre de 2032.
El término "técnico" se ha sustituido por el término "organismo de inspección".

1.6.3.55

Los certificados de aprobación de tipo de los vagones cisterna destinados al transporte de sustancias
distintas a aquellas a las que son de aplicación las disposiciones TA4 y TT9 de 6.8.4, cuando hayan sido
emitidos antes del 1 de julio de 2023 de conformidad con el capítulo 6.8, pero no cumplan las disposiciones
de 1.8.7 que son de aplicación a partir del 1 de enero de 2023, podrán seguir usándose hasta el final de su
periodo de validez.

1.6.3.56

(Reservado).

1.6.3.57

Los vagones cisterna construidos antes del 1 de enero de 2024 que cumplan las prescripciones en vigor
hasta el 31 de diciembre de 2022, pero no las que son de aplicación a partir del 1 de enero de 2023 relativas
a la instalación de válvulas de seguridad de conformidad con 6.8.3.2.9, podrán seguir usándose.

1.6.3.58

Los procedimientos empleados por la autoridad competente para la aprobación de los técnicos, la
realización de las inspecciones relacionadas con los vagones cisterna y el reconocimiento mutuo de tales
inspecciones, cuando se ajusten a las prescripciones de 6.8.2.4.6 en vigor hasta el 31 de diciembre 2022,
pero no a las que son de aplicación a partir del 1 de enero de 2023, podrán seguir usándose hasta el 31 de
diciembre de 2032.
NOTA:

Durante este periodo, el Secretariado de la OTIF continuará publicando una lista de técnicos
acreditados para realizar ensayos e inspecciones en el caso de las cisternas de los vagones
cisterna de conformidad con las prescripciones de 6.8.2.4.6 en vigor hasta el 31 de diciembre
de 2022, que será independiente de la lista conforme a 1.8.6.2.4 que es de aplicación a partir
del 1 de enero de 2023.

1.6.3.59

Los vagones cisterna construidos antes del 1 de julio de 2023 que cumplan las prescripciones en vigor
hasta el 31 de diciembre de 2022, pero no las de la disposición especial TE26 de 6.8.4 b) que son de
aplicación a partir del 1 de enero de 2023, podrán seguir usándose.

1.6.3.60

No se exigirá que los vagones cisterna que ya estén provistos de válvulas de seguridad que cumplan las
prescripciones de 6.8.3.2.9 aplicables a partir del 1 de enero de 2023 lleven las marcas previstas en
6.8.3.2.9.6 hasta la siguiente inspección intermedia o periódica posterior al 31 de diciembre de 2023

1.6.3.61

Los vagones cisterna construidos antes del 1 de julio de 2025 que cumplan las prescripciones en vigor
hasta el 31 de diciembre de 2024, pero que no se ajusten a las prescripciones de 6.8.2.2.11 aplicables a
partir del 1 de enero de 2025, podrán seguir utilizándose.

1.6.4

Contenedores cisterna, cisternas portátiles y CGEM

1.6.4.1

Los contenedores cisterna que se construyeron antes de 1º de enero de 1988 según las disposiciones
aplicables hasta el 31 de diciembre de 1987, pero que sin embargo no son conforme a las disposiciones
aplicables a partir del 1º de enero de 1988, podrán seguir siendo utilizados.

1.6.4.2

Los contenedores cisterna que se construyeron antes de 1º de enero de 1993 según las disposiciones
aplicables hasta el 31 de diciembre de 1992, pero que sin embargo no son conformes a las disposiciones
aplicables a partir del 1º de enero de 1993, podrán seguir siendo utilizados.

1.6.4.3

Los contenedores cisterna que se construyeron antes del 1º de enero de 1995 según las disposiciones
aplicables hasta el 31 de diciembre de 1994, pero que sin embargo no son conformes a las disposiciones
aplicables a partir del 1º de enero de 1995, podrán seguir siendo utilizados.

1.6.4.4

Los contenedores cisterna destinados al transporte de materias líquidas inflamables con un punto de
inflamación superior a 55 °C sin sobrepasar 60 °C, que se construyeron antes del 1º de enero de 1997 según
las disposiciones de los marg. 1.2.7, 1.3.8 y 3.3.3 del Apéndice X aplicables hasta el 31 de diciembre de

23

Signo distintivo del Estado de matriculación utilizado en vehículos de motor y remolques en el tráfico internacional por carretera, por
ejemplo, de acuerdo con la Convención de Ginebra sobre la circulación vial de 1949 o la Convención de Viena sobre la circulación
vial de 1968.

1-45

cve: BOE-A-2025-10089
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NOTA: