Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2025-10089)
Texto enmendado del Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID 2025), Apéndice C del Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF), hecho en Berna el 9 de mayo de 1980, con las Enmiendas aprobadas por la Comisión de expertos para el transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril en su 58.ª sesión, celebrada en Berna el 23 de mayo de 2024.
1072 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 123

Jueves 22 de mayo de 2025

Sec. I. Pág. 66567

1.6.4.5

Cuando a causa de las enmiendas del RID se hayan modificado algunas designaciones oficiales de
transporte de gases, no es necesario modificar las designaciones sobre la placa o sobre el depósito en sí
(ver 6.8.3.5.2 o 6.8.3.5.3), a condición que las designaciones del gas sobre los contenedores cisterna y
CGEM o sobre los paneles (ver 6.8.3.5.6 b) o c)) se adapten con ocasión del próximo control periódico que
le corresponda.

1.6.4.6

Los contenedores cisterna construidos antes del 1 de enero de 2007 según las disposiciones aplicables
hasta el 31 de diciembre de 2006, pero que sin embargo no son conformes con las disposiciones aplicables
a partir del 1 de enero de 2007 en lo relativo al marcado de la presión exterior de cálculo conforme al
6.8.2.5.1, podrán seguir utilizándose.

1.6.4.7

Los contenedores cisterna que se construyeron antes del 1º de enero de 1997 según las disposiciones
aplicables hasta el 31 de diciembre de 1996, pero que sin embargo no son conformes a las disposiciones
de los marg. 3.3.3 y 3.3.4 del Apéndice X aplicables a partir del 1º de enero de 1997, podrán seguir siendo
utilizados.

1.6.4.8

Los contenedores cisterna que se construyeron antes del 1º de enero de 1999 según las disposiciones del
marg. 5.3.6.3 del Apéndice X aplicables hasta el 31 de diciembre de 1998, pero que sin embargo no sean
conformes a las disposiciones del marg. 5.3.6.3 del Apéndice X aplicables a partir del 1º de enero de 1999,
podrán seguir siendo utilizados.

1.6.4.9

Los contenedores cisterna y CGEM que se hayan concebido y construido conforme a un código técnico que
se reconocía en el momento de su construcción, conforme a las disposiciones del 6.8.2.7 que eran aplicables
en aquel momento, podrán seguir siendo utilizados.

1.6.4.10

(Suprimido).

1.6.4.11

(Reservado).

1.6.4.12

Los contenedores cisterna y CGEM que se hayan construido antes del 1 de enero de 2003 según las
disposiciones aplicables hasta el 30 de junio de 2001 pero que sin embargo no son conformes a las
disposiciones aplicables a partir del 1 de julio de 2001, podrán seguir siendo utilizados. Sin embargo,
deberán estar marcados con el código-cisterna pertinente y, cuando proceda, los códigos alfanuméricos
pertinentes de las disposiciones especiales TC y TE conforme con el 6.8.4.

1.6.4.13

Los contenedores cisterna que se hayan construido antes del 1 de julio de 2003 según las disposiciones
aplicables hasta el 31 de diciembre de 2002 pero que sin embargo no satisfacen las disposiciones del
6.8.2.1.7, aplicables a partir del 1 de enero de 2003 y a la disposición especial TE15 del 6.8.4 (b) aplicable
desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2006, se pueden seguir utilizando.

1.6.4.14

Los contenedores cisterna destinados al transporte de gases de los números ONU 1052, 1790 y 2073, que
se hayan construido antes del 1 de enero de 2003 según las disposiciones aplicables hasta el 31 de
diciembre de 2002 pero que no son conformes a las disposiciones del 6.8.5.1.1 b) aplicables a partir del 1
de enero de 2003, pueden seguir utilizándose.

1.6.4.15

(Suprimido).

1.6.4.16

(Suprimido).

1.6.4.17

(Suprimido).

1.6.4.18

Para los contenedores cisterna y CGEM construidos antes del 1 de enero de 2007 que sin embargo no
satisfacen las disposiciones del 4.3.2, 6.8.2.3, 6.8.2.4 y 6.8.3.4 en lo que se refiere al dosier de la cisterna,
el archivo de ficheros para el dosier de la cisterna comenzará a más tardar en el primer control periódico
efectuado después del 30 de junio de 2007.

1.6.4.19

(Suprimido).

1.6.4.20

Los contenedores cisterna de residuos que operan al vacío, que se hayan construido antes del 1 de julio de
2005 conforme a las disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre de 2004, pero que no son conformes
con las disposiciones del 6.10.3.9 aplicables a partir del 1 de enero de 2005, pueden seguir utilizándose.

1.6.4.21 a 1.6.4.29 (Reservados)
1.6.4.30

Las cisternas portátiles y los CGEM «UN» que no satisfagan las disposiciones de diseño aplicables a partir
del 1 de enero de 2007 pero que se hayan construido conforme a un certificado de aprobación de tipo emitido
antes del 1 de enero de 2008, podrán seguir utilizándose.

1.6.4.31

(Suprimido).
1-46

cve: BOE-A-2025-10089
Verificable en https://www.boe.es

1996, pero que sin embargo no son conformes a las disposiciones de estos marginales aplicables a partir
del 1º de enero de 1997, podrán seguir siendo utilizados.