Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2025-10089)
Texto enmendado del Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID 2025), Apéndice C del Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF), hecho en Berna el 9 de mayo de 1980, con las Enmiendas aprobadas por la Comisión de expertos para el transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril en su 58.ª sesión, celebrada en Berna el 23 de mayo de 2024.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 123

Jueves 22 de mayo de 2025

1.6.6.2.1

Sec. I. Pág. 66571

Los bultos para cuyo diseño se requiera la aprobación de la autoridad competente deberán cumplir
plenamente los requisitos del RID, a excepción de:
a)

b)

Los embalajes/envases que se hayan fabricado según un diseño de bulto aprobado por la
autoridad competente en virtud de las disposiciones de las ediciones de 1985 o de 1985
(enmendada en 1990) del Reglamento para el transporte seguro de materiales radiactivos del
OIEA, que podrán seguir utilizándose siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
i)

el diseño del bulto esté sujeto a aprobación multilateral;

ii)

se apliquen los requisitos pertinentes de 1.7.3;

iii)

se apliquen los límites de actividad y la clasificación que figuran en 2.2.7;

iv)

se apliquen los requisitos y controles para el transporte que figuran en las partes 1, 3, 4, 5 y
7;

v)

(Reservado).

Los embalajes/envases que se hayan fabricado según un diseño de bulto aprobado por la
autoridad competente en virtud de las disposiciones de las ediciones de 1996, de 1996 (revisada),
de 1996 (enmendada en 2003), de 2005, de 2009 o de 2012 del Reglamento para el transporte
seguro de materiales radiactivos del OIEA, que podrán seguir utilizándose siempre que se cumplan
todas las condiciones siguientes:
i)

el diseño del bulto esté sujeto a aprobación multilateral después del 31 de diciembre de 2025;

ii)

se apliquen los requisitos pertinentes de 1.7.3;

iii)

se apliquen los límites de actividad y restricciones de materiales que figuran en 2.2.7;

iv)

Se apliquen los requisitos y controles para el transporte que figuran en las partes 1, 3, 4, 5 y
7.

1.6.6.2.2

No se permitirán nuevas construcciones de embalajes/envases según un diseño de bulto que cumpla lo
dispuesto en las ediciones de 1985 y 1985 (enmendada en 1990) del Reglamento para el transporte
seguro de materiales radiactivos del OIEA.

1.6.6.2.3

No se permitirán nuevas construcciones de embalajes/envases según un diseño de bulto que cumpla lo
dispuesto en las ediciones de 1996, de 1996 (revisada), de 1996 (enmendada en 2003), de 2005, de
2009 o de 2012 del Reglamento para el transporte seguro de materiales radiactivos del OIEA después
del 31 de diciembre de 2028.

1.6.6.3

Bultos exceptuados del cumplimiento de los requisitos relativos a materias fisionables de
conformidad con las ediciones de 2011 y de 2013 del RID (edición de 2009 del Reglamento para el
transporte seguro de materiales radiactivos del OIEA)
Los bultos que contengan materias fisionables exceptuadas de la clasificación "FISIONABLE" según
2.2.7.2.3.5 a) i) o iii) de las ediciones 2011 y 2013 del RID (párrafo 417 a) i) o iii) de la edición 2009 del
Reglamento del OIEA para el transporte de materias radiactivas) que han sido preparadas para el transporte
antes del 31 de diciembre de 2014 pueden seguir transportándose y puede seguir siendo clasificadas como
no fisionables o fisionables, excepto que el límite para el envío en el cuadro 2.2.7.2.3.5 de estas ediciones
se aplicara a los vagones. El envío debe ser transportado bajo utilización exclusiva.
Materiales radiactivos en forma especial aprobados de conformidad con las ediciones de 1985, de
1985 (enmendada en 1990), de 1996, de 1996 (revisada), de 1996 (enmendada en 2003), de 2005, de
2009 o de 2012 del Reglamento para el transporte seguro de materiales radiactivos del OIEA
Los materiales radiactivos en forma especial fabricados según un diseño que haya recibido la aprobación
unilateral de la autoridad competente en virtud de las ediciones de 1985, de 1985 (enmendada en 1990), de
1996, de 1996 (revisada), de 1996 (enmendada en 2003), de 2005, de 2009 o de 2012 del Reglamento para
el transporte seguro de materiales radiactivos del OIEA podrán continuar utilizándose siempre que estén en
conformidad con el sistema de gestión obligatorio, con arreglo a los requisitos aplicables de 1.7.3. No se
permitirán nuevas fabricaciones de materiales radiactivos en forma especial según un diseño que haya
recibido la aprobación unilateral de la autoridad competente en virtud de las ediciones de 1985 o de 1985
(enmendada en 1990) del Reglamento para el transporte seguro de materiales radiactivos del OIEA. No se
permitirán nuevas fabricaciones de materiales radiactivos en forma especial según un diseño que haya
recibido la aprobación unilateral de la autoridad competente en virtud de las ediciones de 1996, de 1996
(revisada), de 1996 (enmendada en 2003), de 2005, de 2009 o de 2012 del Reglamento para el transporte
seguro de materiales radiactivos del OIEA después del 31 de diciembre de 2025.
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cve: BOE-A-2025-10089
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1.6.6.4