Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2025-10089)
Texto enmendado del Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID 2025), Apéndice C del Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF), hecho en Berna el 9 de mayo de 1980, con las Enmiendas aprobadas por la Comisión de expertos para el transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril en su 58.ª sesión, celebrada en Berna el 23 de mayo de 2024.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 123
Jueves 22 de mayo de 2025
Sec. I. Pág. 66573
b) materias radiactivas desplazadas al interior de un establecimiento sujeto a un reglamento de seguridad
apropiado en vigor en este establecimiento y en el cual el movimiento no se realiza por carreteras o vías
férreas públicas;
c)
materias radiactivas implantadas o incorporadas en el organismo de una persona o de un animal con
fines terapéuticos o de diagnóstico;
d) materias radiactivas que se encuentran en el organismo o sobre el cuerpo de una persona que debe ser
trasladada para recibir tratamiento médico después de haber absorbido de forma accidental o deliberada
materias radiactivas o después de haber sido contaminado;
e) materias radiactivas contenidas en productos de consumo autorizados por las autoridades competentes,
después de su venta a los usuarios finales;
f) materias naturales y minerales que contengan radionucleidos naturales (que pueden haber sido
procesados), siempre que la concentración de actividad de estas materias no exceda de diez veces los
valores especificados en la tabla 2.2.7.2.2.1, o que se han calculado de acuerdo con 2.2.7.2.2.2 ( a) y
2.2.7.2.2.3 a 2.2.7.2.2.6. En el caso de materias naturales y minerales que contengan radionucleidos
naturales que no estén en equilibrio secular, el cálculo de la concentración de actividad se realizará de
conformidad con 2.2.7.2.2.4;
g) objetos sólidos no radiactivos para los cuales las cantidades de materia radiactiva presente en una
superficie cualquiera no supera el límite contemplado en la definición de contaminación del 2.2.7.1.2.
1.7.1.5
Disposiciones específicas al transporte de bultos exceptuados
1.7.1.5.1
Los bultos exceptuados pueden contener materias radiactivas en cantidades limitadas, aparatos u objetos
manufacturados o embalajes vacíos tal como se indica en el 2.2.7.2.4.1 están sometidos únicamente a las
disposiciones de las partes 5 a 7 enumeradas a continuación:
a) las prescripciones aplicables enunciadas en 5.1.2.1, 5.1.3.2, 5.1.5.2.2, 5.1.5.2.3, 5.1.5.4, 5.2.1.10,
5.4.1.2.5.1 f) i) y ii) 5.4.1.2.5.1 i) i , 7.5.11 CW33 (3,1), (4.3), (5.1) a (5,4) y (6); y
1.7.1.5.2
Los bultos exceptuados se someten a disposiciones apropiadas del resto de los apartados del RID.
1.7.2
Programa de protección radiológica
1.7.2.1
El transporte de las materias radiactivas deberá regirse por un Programa de protección radiológico, que es
un conjunto de disposiciones sistemáticas cuyo objeto es actuar de manera que las medidas de protección
radiológica se tomen en la debida consideración.
1.7.2.2
Las dosis individuales deberán estar por debajo de los límites de dosis correspondientes. La protección y la
seguridad deberán ser optimizadas de forma que el valor de las dosis individuales, el número de personas
expuestas y la probabilidad de sufrir una exposición sean mantenidos tan bajos como sea razonablemente
posible, teniendo en cuenta los factores económicos y sociales, con esta restricción las dosis individuales
estarán sometidas a los límites de dosis. Es necesario adoptar una acción rigurosa y sistemática teniendo
en cuenta las interacciones entre el transporte y otras actividades.
1.7.2.3
La naturaleza y la amplitud de las medidas a poner en marcha en este programa deberán estar en relación
con el valor y la probabilidad de las exposiciones a las radiaciones. El programa englobará las disposiciones
de 1.7.2.2, 1.7.2.4, 1.7.2.5 y 7.5.11 CW33(1.1). La documentación relativa al programa deberá ponerse a
disposición de la autoridad competente, a petición de esta, para su inspección.
1.7.2.4
En el caso de las exposiciones profesionales resultantes de las actividades de transporte, cuando se estime
que la dosis eficaz:
a) se situará probablemente entre 1 y 6 mSv en un año, será necesario aplicar un programa de evaluación
de las dosis mediante una vigilancia de los puestos de trabajo o un control individual;
b) superará probablemente 6 mSv en un año, será necesario proceder a un control individual.
Cuando se deba proceder a realizar un control de los puestos de trabajo o un control individual, será
necesario disponer de registros apropiados.
NOTA.
En el caso de las exposiciones profesionales resultantes de las actividades de transporte, cuando
se estime que la dosis eficaz no sobrepasará, con toda probabilidad, 1 mSv en un año, no será
necesario aplicar procedimientos de trabajos especiales, proceder a una vigilancia detallada,
aplicar programas de evaluación de las dosis o disponer expedientes individuales.
1.7.2.5
Los trabajadores (véase 7.5.11, CW33 NOTA 3) deberán ser formados de manera apropiada sobre la radio
protección, incluidas las precauciones que deben tomarse para restringir su exposición en el trabajo y la
exposición de otras personas que podrían sufrir los efectos de sus acciones.
1-52
cve: BOE-A-2025-10089
Verificable en https://www.boe.es
b) las prescripciones aplicables a los bultos exceptuados especificadas en 6.4.4;
salvo que las materias radiactivas tengan otras propiedades peligrosas y deban clasificarse en una clase
distinta de la clase 7, de conformidad con las disposiciones especiales 290 o 369 del capítulo 3.3, en cuyo
caso las disposiciones de los párrafos a) y b) de arriba se aplican únicamente si son relevantes, además de
las relativas a la clase dominante.
Núm. 123
Jueves 22 de mayo de 2025
Sec. I. Pág. 66573
b) materias radiactivas desplazadas al interior de un establecimiento sujeto a un reglamento de seguridad
apropiado en vigor en este establecimiento y en el cual el movimiento no se realiza por carreteras o vías
férreas públicas;
c)
materias radiactivas implantadas o incorporadas en el organismo de una persona o de un animal con
fines terapéuticos o de diagnóstico;
d) materias radiactivas que se encuentran en el organismo o sobre el cuerpo de una persona que debe ser
trasladada para recibir tratamiento médico después de haber absorbido de forma accidental o deliberada
materias radiactivas o después de haber sido contaminado;
e) materias radiactivas contenidas en productos de consumo autorizados por las autoridades competentes,
después de su venta a los usuarios finales;
f) materias naturales y minerales que contengan radionucleidos naturales (que pueden haber sido
procesados), siempre que la concentración de actividad de estas materias no exceda de diez veces los
valores especificados en la tabla 2.2.7.2.2.1, o que se han calculado de acuerdo con 2.2.7.2.2.2 ( a) y
2.2.7.2.2.3 a 2.2.7.2.2.6. En el caso de materias naturales y minerales que contengan radionucleidos
naturales que no estén en equilibrio secular, el cálculo de la concentración de actividad se realizará de
conformidad con 2.2.7.2.2.4;
g) objetos sólidos no radiactivos para los cuales las cantidades de materia radiactiva presente en una
superficie cualquiera no supera el límite contemplado en la definición de contaminación del 2.2.7.1.2.
1.7.1.5
Disposiciones específicas al transporte de bultos exceptuados
1.7.1.5.1
Los bultos exceptuados pueden contener materias radiactivas en cantidades limitadas, aparatos u objetos
manufacturados o embalajes vacíos tal como se indica en el 2.2.7.2.4.1 están sometidos únicamente a las
disposiciones de las partes 5 a 7 enumeradas a continuación:
a) las prescripciones aplicables enunciadas en 5.1.2.1, 5.1.3.2, 5.1.5.2.2, 5.1.5.2.3, 5.1.5.4, 5.2.1.10,
5.4.1.2.5.1 f) i) y ii) 5.4.1.2.5.1 i) i , 7.5.11 CW33 (3,1), (4.3), (5.1) a (5,4) y (6); y
1.7.1.5.2
Los bultos exceptuados se someten a disposiciones apropiadas del resto de los apartados del RID.
1.7.2
Programa de protección radiológica
1.7.2.1
El transporte de las materias radiactivas deberá regirse por un Programa de protección radiológico, que es
un conjunto de disposiciones sistemáticas cuyo objeto es actuar de manera que las medidas de protección
radiológica se tomen en la debida consideración.
1.7.2.2
Las dosis individuales deberán estar por debajo de los límites de dosis correspondientes. La protección y la
seguridad deberán ser optimizadas de forma que el valor de las dosis individuales, el número de personas
expuestas y la probabilidad de sufrir una exposición sean mantenidos tan bajos como sea razonablemente
posible, teniendo en cuenta los factores económicos y sociales, con esta restricción las dosis individuales
estarán sometidas a los límites de dosis. Es necesario adoptar una acción rigurosa y sistemática teniendo
en cuenta las interacciones entre el transporte y otras actividades.
1.7.2.3
La naturaleza y la amplitud de las medidas a poner en marcha en este programa deberán estar en relación
con el valor y la probabilidad de las exposiciones a las radiaciones. El programa englobará las disposiciones
de 1.7.2.2, 1.7.2.4, 1.7.2.5 y 7.5.11 CW33(1.1). La documentación relativa al programa deberá ponerse a
disposición de la autoridad competente, a petición de esta, para su inspección.
1.7.2.4
En el caso de las exposiciones profesionales resultantes de las actividades de transporte, cuando se estime
que la dosis eficaz:
a) se situará probablemente entre 1 y 6 mSv en un año, será necesario aplicar un programa de evaluación
de las dosis mediante una vigilancia de los puestos de trabajo o un control individual;
b) superará probablemente 6 mSv en un año, será necesario proceder a un control individual.
Cuando se deba proceder a realizar un control de los puestos de trabajo o un control individual, será
necesario disponer de registros apropiados.
NOTA.
En el caso de las exposiciones profesionales resultantes de las actividades de transporte, cuando
se estime que la dosis eficaz no sobrepasará, con toda probabilidad, 1 mSv en un año, no será
necesario aplicar procedimientos de trabajos especiales, proceder a una vigilancia detallada,
aplicar programas de evaluación de las dosis o disponer expedientes individuales.
1.7.2.5
Los trabajadores (véase 7.5.11, CW33 NOTA 3) deberán ser formados de manera apropiada sobre la radio
protección, incluidas las precauciones que deben tomarse para restringir su exposición en el trabajo y la
exposición de otras personas que podrían sufrir los efectos de sus acciones.
1-52
cve: BOE-A-2025-10089
Verificable en https://www.boe.es
b) las prescripciones aplicables a los bultos exceptuados especificadas en 6.4.4;
salvo que las materias radiactivas tengan otras propiedades peligrosas y deban clasificarse en una clase
distinta de la clase 7, de conformidad con las disposiciones especiales 290 o 369 del capítulo 3.3, en cuyo
caso las disposiciones de los párrafos a) y b) de arriba se aplican únicamente si son relevantes, además de
las relativas a la clase dominante.