Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2025-10089)
Texto enmendado del Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID 2025), Apéndice C del Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF), hecho en Berna el 9 de mayo de 1980, con las Enmiendas aprobadas por la Comisión de expertos para el transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril en su 58.ª sesión, celebrada en Berna el 23 de mayo de 2024.
1072 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 123

Jueves 22 de mayo de 2025

Capítulo 1.8

Sec. I. Pág. 66575

Medidas de control y otras medidas de apoyo dirigidas al
cumplimiento de las disposiciones de seguridad

1.8.1

Controles administrativos de las mercancías peligrosas

1.8.1.1

Las autoridades competentes de los Estados partícipes del RID pueden controlar, en cualquier momento y
sobre el terreno, dentro de su territorio nacional, si se cumplen las disposiciones relativas al transporte de
mercancías peligrosas, incluyendo, conforme al 1.10.1.5, las relativas a las medidas de protección.

1.8.1.2

Los participantes en el transporte de mercancías peligrosas (capítulo 1.4), en el marco de sus obligaciones
respectivas, deberán entregar sin demora a las autoridades competentes y a sus mandatarios las
informaciones necesarias para efectuar los controles.

1.8.1.3

A los efectos de control, las autoridades competentes también podrán proceder, en las propias instalaciones
de las empresas participantes en el transporte de mercancías peligrosas (capítulo 1.4), a efectuar
inspecciones, consultar los documentos necesarios y tomar muestras de mercancías peligrosas o de
embalajes, siempre que el hacerlo no constituya un peligro para la seguridad. Los participantes en el
transporte de mercancías peligrosas (capítulo 1.4) deberán dejar accesibles, a los efectos de control, los
vagones, los elementos de vagones, así como los dispositivos de equipo y de instalación, en la medida en
que sea posible y razonable. Si lo estiman necesario, podrán designar una persona de la empresa que
acompañe al representante de la autoridad competente.

1.8.1.4

Si las autoridades competentes constatan que las disposiciones del RID no son respetadas, podrán prohibir
el envío o interrumpir el transporte hasta que se ponga remedio a los defectos constatados, o bien prescribir
otras medidas adecuadas. La inmovilización puede hacerse sobre el terreno o en otro lugar elegido por la
autoridad por motivos de seguridad. Estas medidas no deberán perturbar de manera desmesurada el
servicio ferroviario.

1.8.2

Ayuda mutua administrativa

1.8.2.1

Los Estados partícipes del RID se conceden entre sí una ayuda mutua administrativa para poner en
aplicación el RID.

1.8.2.2

Cuando un Estado partícipe del RID se vea inducido a constatar en su territorio que la seguridad del
transporte de mercancías peligrosas está comprometida como consecuencia de infracciones muy graves o
repetidas cometidas por una empresa que tenga su sede en el territorio de otro Estado partícipe del RID,
deberá señalar dichas infracciones a las autoridades competentes de otro Estado partícipe del RID. Las
autoridades competentes del Estado partícipe del RID en cuyo territorio se han constatado infracciones muy
graves o repetidas, podrán pedir a las autoridades competentes del Estado partícipe del RID en cuyo
territorio tiene su sede la empresa, que tome las medidas adecuadas contra el o los contraventores. No es
admisible la transmisión de datos de carácter personal a menos que sea necesaria para perseguir
infracciones muy graves o repetidas.

1.8.2.3

Las autoridades que reciban el informe comunicarán a las autoridades competentes del Estado partícipe del
RID en cuyo territorio se han constatado las infracciones, las medidas tomadas en su caso contra la
empresa.

1.8.3

Consejero de seguridad

1.8.3.1

Toda empresa cuya actividad implique la expedición o el transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril,
o las operaciones de embalaje, carga, llenado o descarga, asociadas a estos transportes, designará uno o
varios consejeros de seguridad, que en lo que sigue se denominarán “consejeros” para el transporte de
mercancías peligrosas, encargados de ayudar a la prevención de riesgos para las personas, los bienes o el
medio ambiente, inherentes a estas actividades.

1.8.3.2

Las autoridades competentes de los Estados partícipes del RID pueden prever que estas disposiciones no
se apliquen a las empresas:
a) cuyas actividades afectadas se refieran a transportes de mercancías peligrosas efectuados en medios
de transporte pertenecientes a las fuerzas armadas o que se encuentran bajo la responsabilidad de
estas últimas; o
b) cuyas actividades afectadas se refieran a cantidades que se limiten, para cada vagón, no sobrepasen
los umbrales mencionados en 1.1.3.6 y 1.7.1.4, así como en los capítulos 3.3, 3.4 y 3.5; o
c) que no realicen, en calidad de actividad principal o accesoria, envíos, transportes de mercancías
peligrosas u operaciones de embalaje, de llenado, de carga o descarga asociadas a estos transportes,
pero que efectúen ocasionalmente envíos, transportes nacionales de mercancías peligrosas u
operaciones de embalaje, de llenado, de carga o descarga asociadas a estos transportes, que representen un grado de peligro o de contaminación mínimo.
1-54

cve: BOE-A-2025-10089
Verificable en https://www.boe.es

Ahora bien, estos controles deberán efectuarse sin poner en peligro a las personas, los bienes y el medio
ambiente y sin perturbación considerable del servicio ferroviario.