Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10246)
Resolución de 21 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Murcia n.º 8 a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdo de cesión onerosa entre Ayuntamiento y Fundación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 68423
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes,
Fundamentos de Derecho:
Primero. En el punto 3, la calificación negativa del Sr. Registrador considera el
negocio jurídico oneroso que se ha llevado a cabo entre las partes no cumple los
requisitos que para la formalización de este tipo de negocios exige la legislación
aplicable.
Con ello se está refiriendo a que, a su juicio, y con cita de la Resolución de la DGRN
de 11 de abril de 2018, el procedimiento que debería haberse aplicado es el de la
subasta pública, por cuanto que tras el análisis que realiza del orden de prelación de
fuentes que resulta aplicable al caso que nos ocupa, llega a la conclusión de que los
preceptos de la Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas que
admiten la enajenación directa de bienes de titularidad pública, no resultan de aplicación
a las entidades locales, por estar recogidos en preceptos de carácter no básico conforme
a la Disposición Adicional Segunda de la citada Ley 33/2003 y, en consecuencia, resulta
de preferente aplicación lo previsto en la legislación de régimen local, es decir el Real
Decreto Legislativo 781/1986 de disposiciones vigentes en materia de régimen local, y el
Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.
El art. 80 del RD Legislativo 781/1986 y art. 112.2 del Reglamento de Bienes de las
Entidades Locales, a su juicio, los preceptos que resultan de aplicación solo contemplan
la subasta como procedimiento normal con la única excepción de la permuta en
supuestos excepcionales. Pero en ningún caso admiten la posibilidad de la enajenación
directa.
En absoluto podemos estar de acuerdo con tan tajante conclusión que, a nuestro
modo de ver, no se ajusta a la normativa que resulta de aplicación en este caso.
Entendemos la complejidad del asunto y la especificidad del mismo, para cuyo
análisis se requiere de una especialización en Derecho Público más allá de lo que podría
ser el conocimiento ordinario de esta disciplina. Y en tal sentido señalaremos:
a) La calificación negativa no tiene en consideración -probablemente porque habría
sido necesario expresarlo con mayor detalle en el título otorgado, aunque se puede
deducir del tenor literal de los acuerdos municipales incorporados al mismo- que la
parcela que nos ocupa tiene la condición de patrimonio municipal de suelo.
– La pertenencia al patrimonio municipal de suelo hace que la legislación aplicable
no sea la patrimonial sino la urbanística. Vide art. 16.1 del Reglamento de Bienes de las
Entidades locales, tal y como se ha anticipado en los hechos.
– Esta normativa urbanística, que es la que resulta de aplicación, brilla por su
ausencia en la calificación negativa. No se menciona ninguna referencia a la misma.
– En esta normativa (la vigente en el momento en que se otorgó la cesión gratuita y
la vigente en la actualidad, es decir en el momento de otorgamiento del título objeto de la
calificación negativa se contempla que los bienes integrantes del patrimonio público del
suelo se pueden enajenar por cualquiera de los procedimientos de adjudicación previstos
en la legislación reguladora de los bienes y contratos de las administraciones públicas,
sin que el precio a satisfacer por el adjudicatario pueda ser nunca inferior al que
corresponda por aplicación de la legislación estatal sobre valoraciones (vide el tenor
literal del art. 200 a) del Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, hoy derogado, y
art. 231.a) de la actual Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y
urbanística de la Región de Murcia.
– Luego, la regla general es la amplitud de procedimientos, la habilitación de todos
ellos.
– Precisamente por ello, podríamos convenir con el Sr. Registrador en que la
subasta es el procedimiento estándar, porque garantiza el cumplimiento de los principios
de transparencia, publicidad y concurrencia, pero en lo que no podemos coincidir es en
cve: BOE-A-2025-10246
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 124
Viernes 23 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 68423
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes,
Fundamentos de Derecho:
Primero. En el punto 3, la calificación negativa del Sr. Registrador considera el
negocio jurídico oneroso que se ha llevado a cabo entre las partes no cumple los
requisitos que para la formalización de este tipo de negocios exige la legislación
aplicable.
Con ello se está refiriendo a que, a su juicio, y con cita de la Resolución de la DGRN
de 11 de abril de 2018, el procedimiento que debería haberse aplicado es el de la
subasta pública, por cuanto que tras el análisis que realiza del orden de prelación de
fuentes que resulta aplicable al caso que nos ocupa, llega a la conclusión de que los
preceptos de la Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas que
admiten la enajenación directa de bienes de titularidad pública, no resultan de aplicación
a las entidades locales, por estar recogidos en preceptos de carácter no básico conforme
a la Disposición Adicional Segunda de la citada Ley 33/2003 y, en consecuencia, resulta
de preferente aplicación lo previsto en la legislación de régimen local, es decir el Real
Decreto Legislativo 781/1986 de disposiciones vigentes en materia de régimen local, y el
Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.
El art. 80 del RD Legislativo 781/1986 y art. 112.2 del Reglamento de Bienes de las
Entidades Locales, a su juicio, los preceptos que resultan de aplicación solo contemplan
la subasta como procedimiento normal con la única excepción de la permuta en
supuestos excepcionales. Pero en ningún caso admiten la posibilidad de la enajenación
directa.
En absoluto podemos estar de acuerdo con tan tajante conclusión que, a nuestro
modo de ver, no se ajusta a la normativa que resulta de aplicación en este caso.
Entendemos la complejidad del asunto y la especificidad del mismo, para cuyo
análisis se requiere de una especialización en Derecho Público más allá de lo que podría
ser el conocimiento ordinario de esta disciplina. Y en tal sentido señalaremos:
a) La calificación negativa no tiene en consideración -probablemente porque habría
sido necesario expresarlo con mayor detalle en el título otorgado, aunque se puede
deducir del tenor literal de los acuerdos municipales incorporados al mismo- que la
parcela que nos ocupa tiene la condición de patrimonio municipal de suelo.
– La pertenencia al patrimonio municipal de suelo hace que la legislación aplicable
no sea la patrimonial sino la urbanística. Vide art. 16.1 del Reglamento de Bienes de las
Entidades locales, tal y como se ha anticipado en los hechos.
– Esta normativa urbanística, que es la que resulta de aplicación, brilla por su
ausencia en la calificación negativa. No se menciona ninguna referencia a la misma.
– En esta normativa (la vigente en el momento en que se otorgó la cesión gratuita y
la vigente en la actualidad, es decir en el momento de otorgamiento del título objeto de la
calificación negativa se contempla que los bienes integrantes del patrimonio público del
suelo se pueden enajenar por cualquiera de los procedimientos de adjudicación previstos
en la legislación reguladora de los bienes y contratos de las administraciones públicas,
sin que el precio a satisfacer por el adjudicatario pueda ser nunca inferior al que
corresponda por aplicación de la legislación estatal sobre valoraciones (vide el tenor
literal del art. 200 a) del Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, hoy derogado, y
art. 231.a) de la actual Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y
urbanística de la Región de Murcia.
– Luego, la regla general es la amplitud de procedimientos, la habilitación de todos
ellos.
– Precisamente por ello, podríamos convenir con el Sr. Registrador en que la
subasta es el procedimiento estándar, porque garantiza el cumplimiento de los principios
de transparencia, publicidad y concurrencia, pero en lo que no podemos coincidir es en
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Núm. 124